Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas732-744

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1956.

La afección de cierta maquinaria y elementos auxiliares, propios de la empresa ejecutora de las obras de un pantano, con objeto de garantizar el anticipo solicitado por aquélla del ministerio de o. p., con constancia en escritura pública, encierra el concepto «fianza».

La empresa constructora tenía montados y en funcionamiento los dichos elementos y los ofreció como garantía, sin limitación alguna, para responder del anticipo mencionado y de las certificaciones que a buena cuenta se expidiesen hasta la total terminación de la obra, comprometiéndose a no retirarlos hasta la terminación de las obras. Se otorgó la correspondiente escritura pública y se reseñaron en acta notarial la maquinaria y demás elementos.

Liquidado el acto como fianza, la empresa recurrió la liquidación y alegó el art. 44 del Reglamento de 1947, según el cual los actos no consignados en la Tarifa se considerarán no sujetos, y añadió que en el acta notarial no había comparecido la Administración para aceptar las garantías ofrecidas.Page 733

En primera instancia fue desestimado el recurso, por entender que el contenido de la escritura pública era constitutivo de una garantía pignoraticia expresamente comprendida en el núm. 10 del art. 5.° y apartado 2) del 17 del aludido Reglamento.

El Central confirma y dice que, a tenor del art. 41 de dicho texto, el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato, cualquiera que sea la denominación dada por las partes y prescindiendo de los defectos formales o intrínsecos que afecten a su validez y eficacia, y de ahí que la declaración de voluntad contenida en el instrumento público aludido pone de manifiesto, de acuerdo con el art. 144 del Reglamento Notarial, la constitución, como negocio jurídico unilateral, de una fianza pignoraticia o Derecho real de prenda encuadrado en los arts. 1.857 y 1.863 del Código Civil, por estar en poder de la Administración las cosas pignoradas, sin que sea obstáculo a dicha posesión el hecho de que el dueño pueda usarlas como contratista; y en otro supuesto cabría considerar el negocio jurídico como prenda sin desplazamiento, conforme a los arts. 1.863 bis, y siguientes del mismo Código, vigentes a la fecha del documento, anterior a la de 16 de diciembre del mismo año 1954 sobre hipoteca inmobiliaria y prenda sin desplazamiento.

En cuanto a la unilateralidad del acto, es de notar-añade el Tribunal Central-que, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, los Derechos reales sobre las cosas, incluso el de hipoteca, pueden constituirse por acto unilateral del dueño de los bienes de que se trate.

Por consiguiente, en la escritura antedicha, ya estén los bienes en poder del acreedor, ya en poder de su dueño, se constituye el Derecho real de prenda, con o sin desplazamiento, en favor del Estado, o sea, a efectos fiscales, una fianza pignoraticia gravada en el núm. 28 de la Tarifa y en el art. 17 del Reglamento de 1947. Con la añadidura, termina la resolución, de que el obligado al pago del impuesto es el constituyente de la fianza, no el Estado como ad-quirente del derecho, por aplicación del núm. 1.° del art. 59 del repetido Reglamento.

Entendemos que el caso, dada su claridad, excusa el comentario.Page 734

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 22 DE ENERO DE 1957.

La institución testamentaria en favor del alma, ordenando que los albaceas, después de cumplidas otras disposiciones de la causante, constituyan en depósito los bienes sobrantes a nombre de la «Sucesión de doña Manuela Suárez González»-que era la testadora-, y que el señor cura de luarca cobre las rentas y las invierta por mitad en limosnas y en misas, con facultad de realizar la distribución de unas y otras, encierra una institución benéfica en cuanto a la mitad destinada a limosnas y no una herencia o legado en favor del alma; mientras que la otra mitad debe tributar como herencia a favor del alma.

Antecedentes.-La citada señora falleció bajo testamento, en el que dispuso, entre otros particulares, la institución de heredero a favor de su alma, ordenando que sus albaceas solidarios, asumiendo la representación de la herencia indefinidamente y sin solución de continuidad, se incautaran de la herencia, la administrasen realizando cuantas gestiones sean necesarias, en juicio y fuera de él, para que sea respetada su voluntad en todo tiempo, y una vez hecho lo ordenado en otras cláusulas del testamento, constituyan en depósito los bienes sobrantes a nombre de la «Sucesión de doña Manuela Suárez González», siendo el encargado de cobrar las rentas e invertirlas en limosnas y misas por partes iguales, con expresa facultad de determinar la distribución de unas y otras, el cura párroco de Luarca.

La aludida institución hereditaria, cuya cuantía era de cierta consideración, fue liquidada a favor del alma de la testadora por el núm. 39 de la Tarifa, al tipo del 32 por 100, importando en números redondos 100.000 pesetas.

El albacea, no conforme con la liquidación, la recurrió alegando que aunque la testadora dispuso de sus bienes pensando, sin duda, en el beneficio de su alma, ello no quiere decir que ésta sea la heredera, puesto que lo que en realidad contiene la cláusula testamentaria es la fundación de una institución benéfica, y, por tanto, no es de aplicación al art. 747 del Código Civil, porque la testadoraPage 735 expresamente dispuso lo que había de hacerse con los bienes, y tal destino no coincide con el previsto en ese precepto. Además, la calificación jurídico-fiscal no debe apoyarse en una frase más o menos afortunada, sino, por el contenido de la disposición testamentaria que ordena la constitución de una verdadera fundación benéfica, a la que deberá ser aplicado el tipo beneficioso que para las de esta naturaleza determina el número 9 de la Tarifa, en relación con el 29; o, en su defecto, en cuanto a la mitad destinada a los pobres, y gravando la otra mitad como legado en favor del alma, de acuerdo con el apartado 20 del art. 31 del Reglamento.

El Tribunal...

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