Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas274-285

Page 274

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 13 DE ENERO DE 1959.

En esta Resolución, reiterada en otra de la misma fecha, se plantea de nuevo el tema de la forma en que se debe liquidar la prima de emisión en las ampliaciones de capital de las Sociedades anónimas.

En ambos casos mediaba la particularidad de que dicha prima no era exigida por la sociedad, sino que ésta se limitaba a exigir simplemente el importe del valor nominal de las nuevas acciones, imputando el importe de la prima de emisión por vía compensatoria a las reservas sociales de la entidad emisora.

El Tribunal Central, insistiendo en la doctrina sentada por él en varios acuerdos anteriores y acogida también por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 1957, dice que la base liquidable se forma con el importe del valor nominal de la acciones, adicionado con el de la prima de emisión, y que el tipo aplicable es el del 1 por 100, concepto aportación, a tenor del apartado 1) del art. 19 del Reglamento.

Nosotros, por nuestra parte, nos remitimos al amplio estudio que tenemos hecho en los números de esta Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de los meses marzo-abril de 1955 y septiembre-octubre de 1956.Page 275

Allí sostuvimos-siempre con el máximo respeto que la autoridad del Tribunal Central nos merece-que el acto enjuiciado encierra dos conceptos perfectamente diferenciados jurídicamente con arreglo al derecho sustantivo, que son el de aportación y el de cesión, liquidables por sus respectivos tipos de gravamen, con arreglo a la Tarifa y sobre sus correspondientes bases. Y ello, lo mismo en el caso de que los socios desembolsen el nominal de las acciones más la prima de emisión que en el de que la Sociedad no la perciba y la impute a las reservas sociales.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL CONTENCIOSO-ADIMINISTRATIVO DE 13 DE ENERO DE 1959.

Otorgada escritura de disolución de una Sociedad, supeditada a la posterior fusión de la misma con otra, la liquidación que la escritura produjo, aun pagada y consentida, es computable al ser liquidada la fusión.

Antecedentes.-La Sociedad H. del T. otorgó escritura de disolución en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas en su art. 146 y condicionó los efectos de la disolución a su fusión con la Sociedad E. del T., cuya fusión se acordaba en la misma escritura, siendo liquidado e ingresado el impuesto correspondiente.

Algún tiempo después se presentó en la misma Oficina Liquidadora otra escritura en la que se formalizaba la fusión de las antedichas Sociedades, quedando absorbida la primera por la segunda, con la constancia expresa de la previa disolución de la H. del T., según lo acordado en la escritura primeramente mencionada, y de que el capital de la absorbente quedaba aumentado en 3.800.000 pesetas.

La escritura de fusión fue liquidada reglamentariamente sobre la base del haber líquido de la Sociedad absorbida, y contra la liquidación se entabló recurso, con fundamento en el apartado 15 -actualmente el 16- del art. 19 del Reglamento del Impuesto, que dispone que, en caso de fusión de Sociedades, se practique una sola liquidación sobre la base del haber líquido de la Sociedad o Socie-Page 276dades absorbidas, precepto incumplido, a juicio de la recurrente, por no haber tenido en cuenta, al girar la liquidación recurrida, el importe de la practicada y pagada por la disolución de la H. del T., acordada en la escritura primeramente calendada, en la cual ya se había hecho constar que su disolución quedaba suspensivamente condicionada a la efectividad de la mentada fusión.

En su consecuencia, añade la recurrente, se estableció una conexión entre ambas liquidaciones, que impone una única calificación fiscal como manda el citado precepto reglamentario, so pena de dar lugar a una evidente duplicación de pago antilegal; conclusión ésta a la que no obsta el hecho de haber consentido la liquidación girada en la primitiva escritura de disolución, porque la duplicación no se produce hasta que se gira la segunda liquidación.

El Tribunal provincial se opuso al recurso, entendiendo que la pretendida revisión de la primitiva liquidación no era reglamentaria, porque ello equivaldría a revisar una liquidación que, además de ser firme y consentida, fue girada a nombre de contribuyente distinto, como lo es la entidad reclamante.

El Central, en la Resolución que estudiamos, empieza por sentar lo dispuesto en el mencionado precepto reglamentario respecto a la fusión de Sociedades, consistente en qué la fusión tributará como constitución de Sociedad sobre la base del haber líquido de la Sociedad absorbida, y que procederá la liquidación por disolución de ésta cuando exista acuerdo expreso de disolución de la misma; y que la doble liquidación por disolución o constitución sólo procede cuando las fusionadas se extinguen para formar otra distinta, no cuando una de ellas absorbe a la que con ella se fusiona.

A ello añade que la Ley de Sociedades Anónimas, al regular la materia de fusión de las mismas, concede a los accionistas o acreedores disconformes con la fusión el derecho a separarse de ellas o el de liquidar anticipadamente sus créditos, y, en su consecuencia, obliga a formalizar con carácter previo la disolución de la Sociedad absorbida. Y si bien este precepto jurídico-mercantil puede encerrar cierta contradicción contra las anteriores normas fiscales, su compatibilización se consigue «considerando como formando parte integrante de la fusión, a efectos de su calificación jurídico-fiscal, la previa disolución de la...

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