Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas119-129

Page 119

resolución del tribunal económico-administrativo central de 14 de octubre de 1958

La notificación de una liquidación girada a nombre de persona que fallece antes de serle notificada es nula si se realiza a nombre de la misma, aunque la firme un hijo y heredero de aquélla.

Antecedentes

Realizada una liquidación a nombre de marido y mujer conjuntamente, el marido falleció antes de serle notificada. Por ello, al llevar a cabo la notificación a nombre del marido, firmó la diligencia de notificación pertinente un hijo y heredero del matrimonio. Y seguido procedimiento de apremio para hacer efectiva la liquidación, se alegó en el momento procesal oportuno la nulidad de la notificación como efectuada a nombre de persona fallecida con anterioridad al momento de realizarla.

El Tribunal Provincial sostuvo la validez de la diligencia de notificación, fundándose en que el hijo y heredero se subroga en todos los derechos y obligaciones de su causante conforme al artículo 661 del Código Civil.

El Central, después de decir que la notiñcación de las liquidaciones es preceptiva en relación con todos los interesados dePage 120 acuerdo con el art. 171 del Reglamento, y que ha de hacerse con todos los requisitos del Reglamento de Procedimiento, cosa que no se cumplió con la viuda reclamante, deduce, en su consecuencia, que la notificación es completamente ineficaz y vicia de nulidad todas las diligencias y actuaciones subsiguientes; y añade que esta conclusión no se altera por la circunstancia de haber sido firmada la notificación por un hijo de la reclamante, ya que no consta que fuera mandatario o representante de ella ni que dicha señora hubiese ratificado posteriormente la notificación.

Comentarios

Pocos sugiere y necesita el criterio que la Resolución comentada mantiene: en puridad legal y reglamentaria, la doctrina que sienta es impecable y perfectamente concorde con la ley, pero acaso esta concordancia se encuentre más fácilmente con la letra de la ley que con su espíritu. La ley lo que quiere es que el contribuyente conozca con precisión sus obligaciones tributarias y los recursos y plazos que tiene para su defensa, y esto parece claro que quedó asegurado al ser notificado el hijo y coheredero. Y fuera de esta consideración, es de notar que si es válida la notificación, en el caso de ausencia del notificado, hecha en la persona de un familiar, un criado e incluso un vecino, ¿por qué no ha de serlo la realizada por medio de la persona de un hijo que hereda, juntamente con su madre, al obligado al pago de la liquidación notificada?

Resolución del tribunal económico-administrativo central de 21 de octubre de 1958

El reintegro hecho por los socios de una sociedad al acervo social de la misma para enjugar las pérdidas sufridas, constituye una aportación liquidable al 1 por 100, núm. 58 De la tarifa del impuesto.

Antecedentes

La Sociedad anónima L. A. presentó a la Abogacía del Estado una solicitud haciendo constar que, como consecuencia de fuertes pérdidas en el ejercicio 51-52, incidía en lo dispuesto en el art. 150 de la Ley de Sociedades anónimas de 17Page 121 de julio de 1951, y por ello los accionistas habían acordado unánimemente la regularización financiera de tal situación, y al efecto habían reintegrado a la entidad el importe de una parte de las pérdidas, en cuantía de 1.750.000 pesetas; lo que la Sociedad ponía en conocimiento de la Oficina liquidadora, a los efectos de la liquidación o exención del impuesto de Derechos reales.

La Oficina liquidadora giró liquidación a cargo de la Sociedad por el concepto «Sociedades», núm. 58 de la Tarifa al 1 por 100, y no conforme, la entidad la recurrió, aduciendo que se trataba de un acto exigido por la citada ley de Sociedades anónimas para evitar la disolución, y por tanto exento del impuesto, como comprendido entre los exentos mencionados en la disposición transitoria vigésima de la expresada ley, y, en otro caso, que lo procedente era calificarlo como no sujeto por analogía con los reintegros de pérdidas con cargo a beneficios, los cuales en ningún caso se consideran sujetos al impuesto.

El Tribunal Provincial, entendiendo que si bien la Tarifa, en el núm. 58, refiere el gravamen por el concepto de «Sociedades» a las aportaciones que se hacen al constituirlas o a las posteriores que se refieren a los aumentos de capital, cuyos conceptos son distintos al de reintegro de las pérdidas por los acccionistas, también es verdad que el apartado 13) del art. 19 del Reglamento-hoy apartado 14) en el vigente Reglamento de 1959-, dispone que todo acto que dé lugar a nuevas aportaciones se considerará como constitución de Sociedad y tributará como tal constitución.

El Central, al conocer, en apelación, en la Resolución que comentamos, insiste en la doctrina del Provincial, y dice que aunque el acto estudiado supone una transmisión de bienes de manera definitiva con carácter análogo al de una subvención o de una cesión a título oneroso, gravada al 3 por...

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