Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas819-826

Page 819

Resolución cfal Tribunal EconómicoAdministtiativo Central 3e 16 de septiembre de 1952

Aunque en el recurso se impugne la no sujeción de los bienes al Impuesto de persogas jurídicas y haya sido notificado el expediente de comprobación, el término de interposición del recurso se cuenta desde la notificación de las liquidaciones, y no desde aquella notificación.

Antecedentes : Un Ayuntamiento presentó la correspondiente declaración de bienes para liquidación del Impuesto sobre los de las personas jurídicas, y la Oficina Liquidadora formó expediente de comprobación y giró las liquidaciones. El expediente de comprobación fue notificado al Ayuntamiento, sin que por éste se hiciese observación alguna a la comprobación.

Postericrmente y de acuerdo con la comprobación, la Oficina Liquidadora giró lag liquidaciones pertinentes!, que afectaron a varios años, y al ser notificadas al Ayuntamiento éste recurrió contra ellas dentro del plazo de quince días, apoyándose en que los bienes de carácter urbano pertenecientes al Municipio eran de uso público y los rústicos de naturaleza comunal, lo que demostró cumplidamente, haciendo hincapié en que la reclamación no la entablaba contra lasPage 820 bases señaladas, sino contra la procedencia de exigir el tributo sc>bre ellas, pidiendo eu conclusión que se anulasen, declarando que uo procedía sustituirlas por otras.

El Tribunal Provincial EconómicoAdministrativo desestimó el recurso por la consideración de que la reclamación iba, en realidad, contra las bases fijadas, y como éstas habían quedado firmes y consentidas por no haber sido recurrida dentro de término la resultancia del expediente de comprobación, el recurso resultaba extemporáneo.

Ante el Tribunal Central insistió el Ayuntamiento en su reclamación, con apoyo en que el objeto del recurso no era ni había sido otro que el de obtener la declaración de que 110 procedía aplicar el Impuesto, y que por lo mismo el momento adecuado para obtener tal declaración nacía al ser girada y notificaba la liquidación, puesto que cuando la valoración adquiere el carácter de firme es cuando el Liquidador entra a conocer de la procedencia de la liquidación, y por consiguiente el recurso había sido interpuesto eii plazo por haberlo sido dentro de los quince días siguientes a la notificación de las liquidaciones.

El Tribunal Central empieza por sentar que la reclamación de que se trata no tiene por objeto el resultado de la comprobación de valores, ya que ni la forma en que ésta se ha efectuado ni la base fijada en virtud de los medios comprobatorios utilizados han sido objeto de impugnación alguna, sino que la oposición fue dirigida contra la no admisión de la exención alegada en cuanto a los bienes declarados., dado que unos son de uso¡ público y otros de aprovechamiento común ; y aunque en los expedientes de comprobación de valores se incluye, con arreglo a modelo, una casilla destinada a consignar las exenciones declaradas, lo cierto es que la aplicación de los preceptos reglamentarios sobre exenciones fiscales es asunto de calificación, que ha de hacerse al tiempo de verificar la liquidación, y que, en todo caso, no se puede desconocer que la determinación del capital o base liquidable es uno de los elementos integrantes de la liquidación, que juntamente con la aplicación del tipo de tarifa, persona obligada al pago, etc., constituyen el acto administrativo, y éste es el que específicamente puede ser objeto de reclamación económicoadministrativa, según el artículo 207 del Reglamento.

En su consecuencia, el Central declara que el objeto real de la reclamación lo fueron las liquidaciones notificadas, y como aquélla sePage 821dedujo dentro de los quince días siguientes a la notificación, es visto que no fue extemporánea, y, en su...

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