Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas557-564

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Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 24 de junio de 1952

A los efectos de justificar la propiedad de un buque de nueva construcción, los constructores y la Sociedad adquirente de la nave otorgaron escritura, haciendo constar los elementos empleados y coste de aquella construcción, y expresando que había sido construido el buque para la Sociedad y por su encargo.

La escritura fue presentada a la Oficina liquidadora, y ésta giró liquidación por «contrato mixto», siendo recurrida con fundamento en que, por tratarse de declaración de propiedad, el acto debe entenderse no sujeto, y en que, por otra parte, el contrato tenía que ser considerado verbal.

El Tribunal provincial, apoyado en el informe de la Abogacía del Estado, entendió que, conforme al artículo 44 del Reglamento basta, a los efectos de la liquidación, que se deduzca la existencia del acto, el cual claramente se desprende con todas sus características y condiciones, incluso consentimiento y precio, del documento presentado, con entrega de éste y dé la cosa. Todo ello, en conclusión, acredita cumplidamente que en la escritura presentada se elevó a documento escrito la convención verbal.

Además, por si esto fuera ñoco, la escritura liquidada no ....Page 558 una simple declaración de la propiedad del buque, sino que concurren en ella constructores y armadores, con lo cual desaparece el carácter unilateral inherente a las declaraciones de obra nueva.

El Central estima que el contenido de la escritura antedicha, aunque contiene la declaración de propiedad y entrega de la nave, no acredita que su adquisición arrancara de documento escrito, v por consiguiente hay que entender que el vínculo jurídico se produjo en forma verbal.

Y ya con tales premisas aplica la interpretación que se vino dando a la exención del número 5.° del articule 6.° del Reglamento para confirmar la liquidación, puesto que excediendo el contrato de 1.500 pesetas, su cumplimiento requiere que conste por escrito, y por lo mismo queda al margen de la exención que ese precepto contiene.

Por nuestra parte decimos que supuesta la premisa de ser el contrato verbal y supuesta la interpretación de ese discutido número 5.°, tan reiterado por el Tribunal, la repulsa de la reclamación es lógica ; pero nos parece también que el problema en el supuesto examinado es más honda, ya que si bien es verdad que el contrato fue inicialmente verbal, cabe preguntarse si la escritura no contiene un.x ratificación plena y detallada de aquella primitiva convención, y si esta ratificación son la concurrencia, de los contratantes, no es suficiente para que el acto, así convalidado, haya perdido, ante el Impuesto, su condición de puramente verbal.

O dicho de otra manera: ¿es que la convención verbal, cuando cristaliza en un documento, no deja de serlo para convertirse en escrita y caer así dentro del ámbito del Impuesto?

La teoría contraria podría conducir a insospechadas y trascendentales consecuencias fiscales, perqué en puridad de verdad es incuestionable que no hay ninguna convención escrita que re se perfeccione jurídicamente en forma verbal antes de ser plasmada en el papel.

Resolución del Tribunal EconómicoA dministraiivo Central de 24 de junio de 1952

El nombramiento de heredero con la condición de que sobreviva al testador y tenga descendientes, y con I.a facultad de sustituir por otros los bienes, disponiendo de ellos porPage 559 actos intervivos al efecto, y también mortis causa si tiene: sucesores directos, los cuales heredarán en todo caso, constituye una institución de heredero fiduciario. No dándose los supuestos, la heredera sería una sobrina de la causante.

Antecedentes : El testador, Duque de P., había adquirido por testamento de cierta nobilísima señora, tía suya, cuantiosos bienes, en virtud de la siguiente cláusula : «Instituye y nombra por único y universal heredero a su sobrino el expresado señor Duque siempre que le sobreviva y además tenga cuando fallezca descendientes que le sucedan, pero esto no será obstáculo para que mientras viva pueda su citado sobrino cambiar la forma y sustituir los bienes heredados con otros que adquiera, a cuyo fin podrá...

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