Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas285-293

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Resolución del Tribuna! Econónv coAdmm¡$tra¡iyu Ctfnirtil d, 6 de mayo de 1952

Las cantidades rkcikidas por un contratista con kj, Estado como consecuencia dk la revisión dk precios, no es acto exento del Impuesto a título de skr una indemnización o una entrega en metálico a cuenta del precio.

Antecedentes : Una Rmpresa constructora de las obras dé cierto ferrocarril alegó ante la Delegación de Hacienda que por razants estatales fueron aumentados los inipuestes -así dice- de los materiales, de los salarios, cargas sociales, contribuciones, etc., v para compensar los perjuicios sufridos con motivo de tales incrementos fue dictada la Ley de 17 de julio de 1945 sobre revisión de precios, y qué: como consecuencia de ésta y compensación de los citados perjuicios obtuvo el solicitante una certificación por revisión, importante varios cientos de miles de pesetas, cuya certificación presentaba para que se pusiese nota de exención del Impuesto de Derechos reales, por entender que se trataba de una compensación a los adjudicatarios de obras por les perjuicios causados, en virtud de los aumentos referirlos, posteriores a la fecha de adjudicación de aquéllas.

La Abogacía del Estado, no obstante lo expuesto, giró liquida-Page 286ción por el concepto de contratos mixtos, sobre la base de la cantidad consignada en la aludida certificación.

La Empresa constructora impugnó la liquidación, alegando que, conuí se infiere de la mencionada Ley de 17 de julio de 1945, los motivos de ella tienden a evitar perjuicios a los adjudicatarios de obras, y la revisión de precios no constituye un contrato de obra ni un acto administrativo por el que se aumente simplemente el costo de aquélla, sino una indemnización de daños y perjuicios irrogados al contratista, la cual no está sujeta al Impuesto, ya que lio se trata de un aumento global que permita una ganancia más o menos reducida al contratista. Además, conforme al número 6.°, del artículo 6.º, del Reglamento del Impuesto, están exentas del mismo las entregas de cantidades en metálico que constituyan precio de bienes de todas clases, o pago de servicios personales1 o de crédito.

El Tribunal provincial desestimó la reclamación fundado en que las cantidades que deban pagarse como consecuencia de la revisión no constituyen una indemnización sino que participan de la naturaleza del precio inicial de la obra y merecen el mismo trato fiscal que aquél.

El Tribunal Central confirmó el acuerdo del inferior, diciendo que la revisión de los precios unitarios de las obras se acuerda en razón del aumento de los costos de la mano de obra y de los materiales suministrados, lo cual representa una mayor retribución por la ejecución de las obras y por los elementos necesarios para ellas, siendo, por tanto, el carácter de ese aumento de precio el mismo que tenía el fijado al hacerse la adjudicación y empezar a regir el contrato.

A esto ha de añadirse -sigue diciendo la Resolución- que, conforme a la ley citada, la revisión de precios unitarios puede acordarse igualmente a favor de la Administración, rebajándolos por razón de la disminución del costo de los elementos que los integran, lo cual demuestra también que la revisión no es más que el señalamiento del precio que ha de regir para el contrato al cual se incorpora. Y siendo el contrato, en función de su cuantía, lo que constituye la materia de la liquidación, es clara la improcedencia de la pretendida exención.

Acerca del argumento antes dicho, de que se trata en el caso de entrega de cantidad en pago de precio y como tal comprendida en la exención del artículo 6.°, número 6.°, del Reglamento, el TribuPage 287nal opone que uo es aplicable, porque aquí no se trata de liquidar tal entrega como tal precio, sino del acto correlativo de ejecución de la obra que mediante ese precio se retribuye.

Por último, la Resolución que nos ocupa se hace cargo del argumento esgrimido por la Empresa recurrente, relativo a que de lo que se trata es de indemnización de perjuicios, y dice «que la inidiemnizacióti de daños y perjuicios, por su naturaleza, constituye un acto unilateral de abono de numerario por el menoscabo sufrida por el interesado en cada caso, mientras que el aumento de precio de la obra se concede en razón de la ejecución de la misma, con sujeción a las demás condiciones estipuladas en el contrato y dentro del ámi bito del mismo» ; y, además, «aunque conforme a la mencionada ley de revisión de precios unitarios de obras, el aumento acordado en cada caso tuviera que...

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