Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas142-150

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Sentencia del Tribunal Suprema de 12 de junio de 1953

La transformación be un negocio individual de Banca en Sociedad Anónima, aportándolo a ésta, y reconociendo al aportante EN ACCIONEvS UN CAPITAL EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE EL ACTIVO Y EL PASIVO, ENGENDRA, ADEMÁS DE LA LIQUIDACIÓN POR CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CON LA BASE DE TODO EL CAPITAL IOR EL QUE SE CONSTITUYE, LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN EN th CONCEPTO DE ADJUDICACIÓN PARA PAGO SOBRE LA BASE DEL VALOR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES FIGURADOS EN EL BALANCE V EQUIVALENTES AL PASIVO, CON EXCLUSIÓN DE UNA PARTIDA DE METÁLICO QUE EN DICHO BALANCE FIGURA APORTADA A LA NUEVA EnTIDAD.

Antecedentes : El titular de una casa de Banca acordó transformar su negocio en Sociedad Anónima, y obtenida la necesaria autorización del Gobierno, otorgó la correspondiente escritura pública, constituyéndola y quedandio absorbidos en ella los negocio?, bancarios de dicho titular con un capital de 10.000.000 de pesetas.

El negocio bancario aportado se valoró en cinco millones de pesetas, que era la diferencia resultante entre el activo y el pasivo de dicho negocio, aportando otros socios el resto del capital hasta los 10.000.000 de pesetas.

En la escritura se enumeraron todas las partidas del activo aporPage 143tado, así como las del pasivo, y se estipuló que «todos los compromisos, obligaciones, cargas de cualquier género que forman parte del pasivo de la casa de Banca, son asumidos por la nueva Sociedad» la cual queda por tanto subrogada en ia responsabilidad por aquélla contraída».

La Oficina liquidadora liquidó por constitución de Sociedad, y estimó que al hacerse cargo la nueva Entidad del activo de la casa de Banca, con obligación de satisfacer el pasivo, se producía una adjudicación de bienes para pago de deudas, y que del pasivo debía deducirse la partida de depósitos, importante varios millones de pesetas, porque no implica deudas u obligaciones a pagar.

En su consecuencia, valoró el pasivo u obligaciones a pagar por la Sociedad con los bienes del activo, en 63 millones de pesetas, en números redondos ; y como los muebles e inmuebles estaban debidamente individualizados, giró liquidaciones en el concepto de adjudicación para pago al tipo de muebles e inmuebles en la proporción correspondiente.

La representación de la Sociedad recurrió contra la liquidación, exponiendo que lo aportado por el banquero fue una cosa tmivereal o empresa por el precepto de la Ley de 11 de julio de 1941, y no üe bienes u obligaciones! separadas entre sí ; que la unidad de bienes diversos como conjunto orgánico está reconocido en los artículos 334, 1.056 y 1.532 del Código civil, y en el 116 del Código de Comercio : que el concepto de empresa lo está en la Ley de Utilidades e incluso en el Reglamento del Impuesto de Derechos reales desde que el artículo 80 incorporó a su texto el 103 de la Ley de Reforma tributaria; que se había desconocido la unidad económica y jurídica de la cosa transmitida al considerar separadamente los bienes del active, y las obligaciones del pasivo, y que por consecuencia debían anularse las liquidaciones y ser sustituidas por una sola por el concepto de umstitución de Sociedad, o bien por el de transformación, al 1 por 100.

Tanto el Tribunal provincial como el Central rechazaron el recurso, si bien el segundo estimó que la partida de metálico inventariada no debía servir de base al liquidar la adjudicación, de acuerdo, con lo dispuesto en el apartado 2) del artículo 19 del Reglamento, y la Sala confirmó este segundo acuerdo, en primer lugar porque de la citada, cláusula contractual resulta claro que la Sociedad asume la obligación de pagar las obligaciones y cargas del negocio aportado, v en segundo lugar porque no se trata de una simple aportación de una EmpresaPage 144 al constituirse una Sociedad, puesto que no se hizo puramente para la formación del capital social, sino para responder del pago del pasivo, y, además, para ser considerada como una verdadera aportación social tendría que habérsele reconocido al socio aportante acciones equivalentes a lo aportado, lo que no ocurrió en el caso.

Por fin,, la pretendida calificación de transformación de Sociedad tampoco es admisible porque la casa de Banca no era...

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