Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas699-710

Page 699

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 1954

No constituye acto tributable de transformación de una compañía aquel por el que modifica los estatutos en el sentido de que los fines explícitos de carácter general de la misma, sin limitación territorial, se concreten refiriéndolos determinado territorio.

Antecedentes.-En 1935 se constituyó una Compañía Naviera de forma anónima, consignando sus Estatutos que «su objeto es explotar barcos, dedicarse a la consignación de buques, despacho marítimo de los mismos y, en general, al comercio marítimo y a cuanto se relacione directa o indirectamente con el mismo», añadiendo que «por acuerdo de la Junta. general, adoptado en sesión ordinaria o extraordinaria, podrá dedicarse a cualquier otro negocio u operación mercantil o industrial».

En otra escritura otorgada en 1951 se modificaron los .Estatutos, entre otros extremos para cambiar el nombre radicalmente, consignando, además, que. la. Compañía tendría por objeto«pía explotación del transporte y comercio marítimo por medio de sus propios barcos, y también por buques de propiedad ajena, si lo considerase necesario Page 700

O conveniente para el desarrollo de sus generales operaciones marítimas», y que «asimismo dedicará preferencia a la explotación de actividades mercantiles en la Colonia del Golfo de Guinea, v en general a cuanto se relacione directa o indirectamente con estas actividades», añadiendo que «por acuerdo de la Junta general, adoptado en sesión extraordinaria, podrá dedicarse la Sociedad a cualquier otro negocio u operación mercantil o industrial de lícito comercio...»

Tal escritura fue liquidada por el concepto de ampliación del objeto social.

La representación de la Empresa interpuso recurso contra la liquidación y alegó que el apartado 14 del art. 19 del Reglamento, al regular el concepto transformación de una .Sociedad_ exige para que sea liquidable por variación de objeto o ampliación del mismo que se comprendan en él. facultades u operaciones que no sean de las atribuidas a las Sociedades de su clase en el Código de Comercio, o sea de las especificadas en las secciones 7.º a 10.a del título 1.°, libro 2, de ese cuerpo, legal; habiendose entenderse que todas las demás Sociedades que; no están incluidas en ninguno de esos tipos constituyen lo que puede llamarse clase general ; que en la modificación de Estatutos del que se trata, no

El Tribunal Provincial estimó la reclamación, fundado en que la reforma, estatutaria discutida no modifica la clasificación que; corresponde a la Compañía recurrente conforme al art. 123 del Código de Comercio, y no está, por tanto, comprendida en el apartado 1.4 del art. 19a del Reglamento del Impuesto.

La Dirección de lo Contencioso recurrió ante el Tribunal Central contra tal decisión del Provincial, y, alegó: 1) Que el problema; consiste en determinar si la de entenderse, que únicamente existe modificación de Sociedad por cambio de objeto social cuándo este cambio hace pasar a la Compañía a un grupo de distinta categoría de los enumerados en el art. 123 del Codigo de Comercio; o, si más bien se hade entender que la modificación nace, cuando se cambia la especie del objeto social que caracteriza la finalidad de la Compañía, aunquePage 701 el cambio lo sea dentro de un mismo grupo de los enumerados en dicho art. 123; 2) Que este segundo criterio es ,el sostenido en las Sentencias de 6 de junio de 1902 y 21 de noviembre de 1903; 3) Que la interpretación contraria llevaría a la conclusión de que las Compañías podrían cambiar su objeto social sin, que ello implicase modificación, con tal de no pasar a otro de los grupos enumerados en el artículo 123 antes citado; 4) Que si bien en algunas Resoluciones del Tribunal Central se afirma , que el cambio de objeto le da cuando se incluye una Compañía en otra categoría de las enumeradas .en el repetido art. 123, no obstante, en la de 30 de enero de 1951, se dijo que existe tal cambio «cuando se incluye una nueva actividad de la industria o del comercio que no tenga, relación directa ni indirecta con las actividades anteriores» ; y que no existe dicho cambio cuando se amplía el objeto social en nuevas operaciones .propias de la industria fabril, o sea lo mismo que en el primitivo objeto social», no siendo de olvidar, que si se aceptase, a los efectos del impuesto, la manifestación de carácter general, de que la Compañía podrá dedicarse a cualquier industria o comercio lícito, ello equivaldría a dejar sin efecto las disposiciones en cuanto a la transformación de Sociedad, aunque cambiaran no ya de objeto concreto, sino de especie y aun de naturaleza, ya que siempre estarían comprendidas en esa manifestación general; 5) Que este criterio lo .confirma el último, párrafo del art. 85 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 sobre derecho de separación de los accionistas por cambio de objeto social.; 6) Y por fin, que en el caso hay cambio de objeto por variación de las actividades habituales al constituirse la Sociedad, puesto que su primitiva finalidad era la del tráfico marítimo y la modificación, comprende una actividad \tan nueva como es la de dedicarse a la explotación de actividad es mercantiles en el Golfo de Guinea,. 3r en general a cuanto se relacione directa o indirectamente con esas actividades, lo cual supone incluso el poder dedicarse a cualquiera de las actividades de los diversos grupos enunciados en el repetido art. 123

El tribunal Central desestima la alzada de la Dirección General y confirma ,el fallo del provincial razonando de la manera que vamos a ver rapideza por sentar que del cotejo de los Estatutos, antes y después de reformados aparece: 1.° Que el comercio y transponte marítimo, primordial objeto social permanece sin modificación sustanPage 702cial ; 2.° Qué los nuevos Estatutos expresan la preferencia a las actividades mercantiles en la Colonia de Guinea,.y en general a cuanto se relacione directa o indirectamente con éstas actividades, lo que implica que las operaciones mercantiles en general, en cualquier territorio, consignadas en los primitivos Estatutos, pueden comprenderse con arreglo a los nuevos sin necesidad de acuerdo de la Junta general y con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR