Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas63-70

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de mayo de 1950

La prevención del artículo 143 del Reglamento al disponer que el plazo de prescripción en los documentos privados ha de contarse desde la fecha de su incorporación o inscripcion en un Registro público, o desde su entrega a un funcionario público por razón de su oficio, ha de entenderse en el sentido de que se refiere a registros y funcionarios españoles y no a los extranjeros, incluso en el caso de actuar en territorio español.

Antecedentes : Este interesante problema tuvo su iniciación al ser requerida una importante Sociedad extranjera de Bilbao para que presentase en la Abogacía del Estado ciertos contratos de suministro celebrados con otras varias entidades no menos importantes.

La requerida presentó varios contratos privados otorgados en-el año 1873, de los cuales algunos estaban incorporados a Registros públicos ingleses, como el .Consulado en Bilbao, o había constancia de ellos en tales Registros ; y la Oficina liquidadora giró las liquidaciones que estimó procedentes importantes por cuotas, multas y demora varios millones de pesetas.

Recurridas dichas liquidaciones con base en variados puntos de vista que no hacen al caso del problema a que el epígrafe de esta reseña se refiere, el Tribunal provincial, en uso de las atribuciones que el Reglamento confiere a la jurisdicción económico-administra-Page 64tiva, apreció, aunque sin ser alegada, la prescripción de la acción para exigir el impuesto.

Para ello estimó, de acuerdo con el artículo número 143 del Reglamento, que los aludidos contratos privados habían sido incorporados o inscritos en Registros públicos ingleses por uno u otro motivo, como el Consulado inglés en Bilbao, .y puesto que desde esa incorporación o inscripción había transcurrido holgadamente el plazo de prescripción declaró que no había lugar a la exacción del impuesto.

Comunicado el acuerdo a la Dirección General de lo Contencioso, ésta recurrió ante el Tribunal Central y dijo, en síntesis, que aunque los contratos discutidos fueron presentados en 1873 en el Consulado británico en Bilbao y tenían por tanto publicidad desde entonces conforme al citado artículo 143, en relación con el 1.227 del Código civil, «es evidente que tanto el Registro público como el funcionario a que se refieren tales preceptos, han de ser españoles, ya que de lo contrario no se daría la publicidad indispensable para que tuviera autenticidad la fecha del documento» ; añadiendo que los documentos privados afectan a terceros cuando pueden ser conocidos por ellos, lo que no ocurre en el caso de autos, porque la presentación no tuvo lugar en Oficina o ante funcionarios españoles, sino ante un Consulado extranjero, el cual, por otra parte, no está obligado a comunicar a la Administración española los datos necesarios para la liquidación, llegando a la conclusión de que a los efectos del artículo 143 no pueden ser equiparados los funcionarios públicos extranjeros a los españoles.

El Tribunal Central, abundando en el criterio de la Dirección, revocó el acuerdo del provincial, diciendo que la autenticidad de fecha de un documento exige que aquellos a quienes afecte puedan llegar a conocer el documento, en cuyo sentido ha de entenderse el principio de la publicidad, y por lo tanto dado que el Consulado inglés como funcionario extranjero no estaba obligado a dar cuenta de los datos necesarios para liquidar, el documento no adquirió la publicidad adecuada.

Añade después la Resolución, recalcando el argumento, que el Registro público a que el artículo 143 se refiere, ha de ser español, ya que el espíritu del precepto es el de exigir que el documento llegue a conocimiento de su Administración al efecto de la investigación, de tal manera, que con esta exigencia discrepa en parte delPage 65 artículo 1.227 del Código civil, al cual aquel...

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