Jurisprudencia sobre el impuesto de Derecho Reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C de Madrid
Páginas213-220

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Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 6 de febrero de 1940

El legado a plazo cierto causa liquidación contra el legatario por su total importe al fallecer el causante, y la causa también en concepto de usufructo temporal a nombre del heredero que usufructúa los bienes legados hasta el vencimiento del plazo.

Antecedentes

El causante ordenó en su testamento cinco legados de cantidad a favor de varios sobrinos, con la cláusula de que no serían entregados hasta que venciese cierta hipoteca y pasasen cinco años más, sin que entretanto devengasen intereses. En los restantes bienes instituyó heredera universal a su hermana doña M. A.

La Oficina Liquidadora giró a cada legatario su correspondiente liquidación sobre la base del importe total de cada legado, y a la heredera, además de la liquidación en concepto de tal, le giró otra sobre la base del usufructo temporal de la cantidad que importaban los legados dichos.

Los legatarios recurrieron contra las liquidaciones que les afectaban ante el Tribunal provincial, y entendieren que, estando legalmente girada la liquidación a la heredera sobre la base del usufructo temporal de las cantidades legadas, esa base debía ser proporcionalmente rebajada de la que se tomó para girar la liquidación a cada uno de los legatarios; pero el Tribunal desestimó la reclamación, aplicando eí artículo 57 del Reglamento, en relación con el 799 del Código civil.

El Tribunal central confirmó el acuerdo del provincial, y razona su tesis diciendo que la institución testamentaria de que se trata no es equivalente a la constitución de un usufructo vitalicio, porque le falta la contrapartida de la nuda propiedad a favor de otra persona. Es, dice,.Page 214 una designación de beneficiarios a plazo cierto, conforme a la norma del artículo 805 del Código civil, que supone la suspensión de la entrada en el goce de los bienes por parte de los legatarios y el consiguiente goce temporal de aquellos por el heredero, en razón de su condición de tal; y ello, en definitiva, envuelve la fijación de un ordo sucesivus en el disfrute de dichas porciones hereditarias, o, lo que es igual, una pura sustitución de personas que por el orden de su llamamiento han de entrar en el disfrute de los bienes, lo cual hace que haya que rechazar el supuesto de que los llamados en segundo lugar estén afectados por una condición suspensiva en sentido estricto, puesto que lo que queda en suspenso es la ejecución de la disposición testamentaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 799 del Código civil.

De todo ello deduce el Tribunal que la persona instituida en primer lugar carece de facultades dispositivas sobre tales bienes, sea intervivos, sea mortis causa, y debe, por lo mismo, ser considerada como usufructuaria temporal, por aplicación de los artículos 32, 2.°, y 66, 1.°, del Reglamento del Impuesto; y en cuanto a los llamados a plazo y en segundo lugar, deben satisfacer el impuesto como si hubiesen sido instituidos puramente sobre la base del total valor de los bienes, según determina el artículo 57, apartado 2.°, en relación con el apartado 1.° del artículo 32, del mismo Reglamento.

Comentarios

Con la salvedad, como siempre, de la autoridad y del respeto a que es acreedora la clavada competencia del Tribunal Económico Administrativo Central, no compartimos el criterio que la resolución que analizamos sustenta.

No se trata, ciertamente, como parece deducirse de algunos de los razonamientos transcritos, de discutir si el plazo cierto-el termino- establecido por el testador para entrar en el disfrute de los legados equivale análogamente a la constitución de un usufructo vitalicio, ni tampoco de dilucidar si el caso plantea "un ordo sucesivus" o "una pura sustitución de personas llamadas a entrar en el disfrute por el orden de su llamamiento", para deducir, en su consecuencia, que los llamados en segundo lugar no están afectados de condición suspensiva. A nosotros nos parece que la cuestión es de mucho más sencillo planteamiento: se trata de una institución o legado de cantidad hecho con la modalidad de que los legatarios no entrarán en posesión de la cantidad que a cada uno corresponde hasta que...

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