Jurisprudencia general: derecho penal

AutorJoan Baucells I Lladós/Esther Hava García/Maria Marquès I Banqué
CargoProfesor titular de Derecho Penal Universitat Autònoma de Barcelona/Profesora titular de Derecho Penal Universidad de Cádiz/Profesora colaboradora de Derecho Penal Universitat Rovira i Virgili
Páginas1-18

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Durante el período de referencia se han producido algunas resoluciones judiciales destacables con relación a los delitos contra la ordenación del territorio, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, y los delitos relativos a la protección de la flora y la fauna.

Con relación a los delitos contra la ordenación del territorio y, más concretamente, con relación al artículo 319 del Código Penal, las resoluciones más significativas tratan cuestiones como el error de prohibición, la prescripción del delito, el alcance del elemento típico “no autorizable” o la demolición de la obra.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2.ª) núm. 134/2013, de 2 de mayo, plantea un supuesto de error de prohibición como consecuencia de la concesión de una licencia por silencio positivo. En los hechos objeto de enjuiciamiento, el acusado, no habiendo obtenido respuesta por parte de la corporación municipal, recaba del Ayuntamiento la oportuna resolución, siéndole remitida por el Ayuntamiento certificación en la que se le comunica que el silencio administrativo en el procedimiento de referencia debía considerarse positivo, dándose por otorgada la licencia solicitada, lo que supuso que el acusado iniciara la edificación con pleno convencimiento de que estaba amparado por la legalidad. El problema surge ante la discrepancia entre el Ayuntamiento y la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre la clasificación de los terrenos afectados, que el Ayuntamiento consideraba urbanos.

Considera en este caso la Sala que el acusado actuó de acuerdo con la respuesta que el Ayuntamiento le dio a su solicitud de licencia para la edificación de las viviendas tal como pretendía, siendo de destacar que cuando el alcalde le comunicó que debía paralizar las obras como consecuencia del acto impugnado para el cumplimiento de la resolución judicial, así lo llevó a cabo, todo lo cual determina la existencia de error que dio lugar a la exención de la responsabilidad criminal en primera instancia. Así, afirma: “[…] si bien alegar que contaba con el otorgamiento tácito de la licencia administrativa por parte del Ayuntamiento, no puede llegar a producir los efectos positivos, cuando lo que se solicita no es posible legalmente, y volvemos a citar nuestra sentencia de fecha 93 y 351/2.009, en la que decíamos que ‘no podemos compartir el criterio de que por silencio administrativo puedan obtenerse ese tipo de licencias, ya que de ser así se eliminaría la garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística, tal como se afirma en la sentencia del TS Sala 3ª, de 29 de abril de 2.009’, en este preciso supuesto

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fue el propio Ayuntamiento quien, con su resolución anteriormente transcrita, dio lugar al precitado error, lo que supone que, como bien determinó la anterior juzgadora, era procedente la absolución del acusado en cuanto inducido erróneamente a la construcción sobre suelo cuya calificación está pendiente de resolución en la Jurisdicción Contenciosa, ante la discrepancia mantenida por la Administración Autónoma y la Municipal al respecto”.

Por el contrario, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, no admite el error de prohibición la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2.ª) núm. 305/2013, de 14 de junio, sobre la base de que “un constructor no puede negar que conoce las exigencias documentales de una edificación, y las limitaciones que existen acerca de construir en zonas no urbanas (así lo admitió el apelante en el juicio) por lo que, cuando acomete una obra de la envergadura de la que tenía la que dio lugar a este proceso penal, ubicada en un lugar claramente rural, sin que el promotor le facilite la necesaria licencia (que no puede sustituirse por supuestas buenas palabras del ayuntamiento) asume, aunque sea a título de dolo eventual, que su trabajo atentará contra la ordenación del territorio. Es cierto que puede desconocer el alcance penal de su acción, pero desde luego es plenamente consciente cuando menos de su ilicitud administrativa y, como ya señalaba la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre, ‘no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente’ y ‘no es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate’”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª) núm. 159/2013, de 13 de junio, se pronuncia acerca de un supuesto de prescripción del delito. Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que las tareas de enfoscado, colocación de un contador eléctrico sobre el murete de cerramiento de la terraza-patio delantero construido, remate de las coronaciones de los pilares situados a los lados de la cancela de entrada, colocación de esta cancela y revestimiento de las escaleras existentes en el interior de la terraza-patio no tendrían la consideración de acto propiamente constructivo, por lo que, aun considerando que la construcción que los acusados habían llevado a cabo lo hubiera sido entre los años 2002 y 2003, el delito habría prescrito, pues las diligencias previas origen del procedimiento fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque el 12 de marzo de 2010.

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La Sala establece que el delito debe considerarse prescrito por haber transcurrido más de tres años desde que se consumó o perfeccionó aquel hasta el momento en que, por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se incoan diligencias previas contra los dos recurrentes. Para fundamentar la prescripción, la Sala discrepa de la conclusión a la que llegó la sentencia de primera instancia en cuanto al momento en que, a los efectos de la prescripción analizada, quedó “terminada” la construcción ilícita, o, dicho de otro modo, cuándo se realizaron los últimos actos que supusieron la culminación de la acción típica. Así, partiendo de que “cuando se trata de delito continuado, como sucede en este caso, el cómputo de ese plazo no se inicia hasta la realización del último acto integrante de esa pluralidad, es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada (Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006 de 7 de junio)”, la Sala considera que “para determinar, en el caso enjuiciado, cuál es ese momento de ‘perfeccionamiento’ o ‘consumación’ del ilícito hay que tener en cuenta que la conducta de los acusados, que integra la acción típica del delito previsto y penado en el art. 319 del Código Penal, ha sido llevar a cabo una construcción no autorizada en suelo destinado a vial, concretamente una especie de terraza o patio delante de su vivienda ocupando parcialmente una vía pública. Y la concreta afectación de ese bien de dominio público ya estaba perfectamente definida, delimitada y consolidada en el año 2003, fecha que los hechos probados señalan como final de la construcción del cerramiento del patio antes de introducirse los cambios reseñados en el informe; y ninguna de las intervenciones posteriores a marzo de 2007 que antes se han descrito añaden acto alguno, distinto al originario, que implique una nueva o más amplia afectación de la zona de dominio público constituida por el vial, pudiendo calificarse aquéllas más como actuaciones encaminadas a la mera ornamentación o como obras de ‘remate’ de lo construido o edificado antes. La lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal no ha sufrido, con las tan repetidas intervenciones, un mayor o distinto ataque que merezca consideración diferenciada del sí consumado acto constructivo llevado a cabo entre los años 2002 y 2003: el hueco de la puerta ya estaba terminado, también lo estaban las escaleras que luego se revistieron (escaleras, además, que están dentro del espacio ya ocupado por el cerramiento ilícitamente construido), el murete en que se colocó el contador y los pilares de la entrada; por lo que se refiere al enfoscado de una parte lateral del muro, se trata a todas luces de una intervención reparadora de algún desperfecto y no una obra nueva y distinta de la que, insistimos, estaba ya ejecutada al menos desde el año 2003”.

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El concepto y alcance del elemento típico “no autorizable” sigue siendo objeto de pronunciamientos jurisprudenciales encontrados, destacando durante este período los que no admiten una interpretación excesivamente flexible del carácter autorizable de la obra sobre la base de que toda norma puede ser modificada en el futuro, lo cual dejaría sin sentido el artículo 319 CP. Así, solo se admitiría la relevancia penal del carácter legalizable de la obra cuando esta lo hubiere sido en el mismo momento de su ejecución —en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30.ª) núm. 299/2013, de 10 de junio—. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4.ª) núm. 249/2013, de 21 de junio, por su parte, se plantea el eventual efecto penal de una modificación (posterior a los hechos) de la norma extrapenal de referencia, de tal suerte que se produjera un efecto retroactivo del “contenido normativo” del tipo a favor del reo. Al respecto, la Sala insiste que “ello nada tiene que ver con expectativas futuras de autorización por modificaciones hipotéticas, ni con que las modificaciones normativas abran la vía a que el sujeto activo ajuste su previo comportamiento edificativo a aquéllas ni, tampoco, que desaparezca la tipicidad y la antijuricidad penal porque una vez ejecutado el hecho con posterioridad se modifiquen las condiciones subjetivas u objetivas y que dichas condiciones coincidan con las exigidas por la nueva norma para autorizar. Reiteramos, el efecto retroactivo de las modificaciones normativas comporta exclusivamente que el hecho tal como se produjo ex tunc quepa en la nueva norma. La condición de no autorizable o de autorizable debe analizarse en función de las características de la obra al momento de su...

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