Jurisprudencia Fiscal

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado
Páginas979-990

Page 979

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1965

La presentación a liquidación de la relación de bienes dejados por el causante, sin expresar el coheredero presentador que ostenta la representación de los demás herederos, no implica que éstos hayan aceptado la herencia, y, por tanto, si los mismos la renuncian después pura y simplemente, es aplicable el apartado 17) del artículo 31 del reglamento, en relación con el 1.000 del código civil, y no procede practicar liquidación alguna a cargo de los renunciantes.

Si el presentador renuncia también a su parte, no le favorece la

Renuncia, y sobre esa parte recaerán dos liquidaciones, una a cargo del mismo y otra a cargo de los favorecidos con la renuncia

Antecedentes.-El caso ofrece la particularidad de que es el mismo que resolvió la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de abril de 1964, de la cual conoce ahora la Sala 3.a del Tribunal Supremo, revocándola. Nosotros la habíamos comentado favorablemente, con ciertas salvedades, en el número de marzo-abril de 1964 de esta Revista.

Sintéticamente expuestos los hechos, son los siguientes: la causante doña C. L. fallece el 19 de febrero de 1961 en estado de viuda, dejando tres hijos y tres nietos, hijos de una difunta hija, y uno de los hijos, sin expresar que actuaba en nombre del resto de los herederos, presentó en la Oficina liquidadora, con fecha 11 de agosto del mismo año, una relación de los cuantiosos bienes de la herencia.Page 980 pidiendo la correspondiente liquidación, la cual fue realizada a cargo de todos los herederos, siendo ingresado el impuesto el 27 de diciembre del mismo año de 1961.

A instancia del mismo heredero presentador, el Juzgado dictó auto en 17 de enero de 1962, declarando herederos a los citados tres hijos y tres nietos, y el 21 de marzo del mismo año los hermanos y los tres nietos otorgaron escritura renunciando a la herencia pura y simplemente, para que su parte en la misma recaiga en quien legalmente corresponda, de acuerdo con el artículo 1.000 del Código civil, y en consecuencia resultó ser única heredera la hija de la causante, llamada María, la cual aceptó la donación.

Presentada a liquidación la escritura de renuncia, íué liquidada sin tener en cuenta el apartado 17) del artículo 31 del Reglamento del impuesto, en relación con el citado artículo 1.000 del Código civil, o sea, que se liquidó la transmisión de la herencia a los renunciantes y la transmisión de la misma a la hermana favorecida con la renuncia.

Las liquidaciones fueron recurridas por esa señora ante el Tribunal provincial, con fundamento en que la renuncia fue gratuita y redundó en su beneficio por el derecho de acrecer, conforme a los artículos 981. y 984 del Código civil, siendo de aplicar el número 3 del artículo 1.000 del mismo texto, sin que la presentación de la instancia inicial para la liquidación provisional supusiese la aceptación de la herencia, porque se renunció a ella tan pronto como se tuvo conocimiento de la condición de herederos; y en definitiva, que eran de aplicar las mencionadas disposiciones, estimando que la solicitud de liquidación provisional del impuesto fue un acto de rrera conservación y administración de la herencia, a tenor del artículo 999 del citado Código, y además que el pago de una obligación lo puede hacer cualquier persona en la forma y con los efectos del artículo 1.158 del mismo auto, y en conclusión que la supuesta renuncia no encerraba la pretendida donación de la herencia.

Desestimado el recurso por el Tribunal Provincial se planteó el problema ante el Tribunal Central, reforzando la argumentación con el argumento de que fue violado el artículo 995 del civil, que prohibe a la mujer casada aceptar o repudiar una herencia .sin licencia de su esposo o, en su defecto, con la aprobación del Juez, requisito omitido en el caso, puesto que siendo ca.sadas dos de lasPage 981 renunciantes de la herencia, no hay indicio en los autos de que sus maridos otorgaran tal licencia.

El Tribunal Central cita en primer lugar la sentencia de 22 de junio dé 1925, que afirma que la instancia del marido pidiendo la liquidación de la herencia referente a su mujer no implica la aceptación de la herencia por la misma, y la sentencia de 23 de mayo de 1955, en la que se afirma que el acto de gestionar la liquidación del impuesto encierra la aceptación de la herencia, y a ello añade el Central su propia doctrina en varias resoluciones en las que afirma que, calvo prueba en contrario, las liquidaciones son pagadas por el contribuyente a cuyo nombre se giraron, y que es acto de aceptación de la...

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