Jurisprudencia fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas503-508
PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA -TRATÁNDOSE DE PRESTAMOS OTORGADOS POR UNA ENTIDAD OFICIAL DE CRÉDITO PROCEDE CONCEDER AL DERECHO DE HIPOTECA QUE LO GARANTIZA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 65, I, 66, DEL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO (Sentencia de 10 de febrero de 1978)

Hechos.-La cuestión a decidir, como indica la parte apelante, es si procede o no la aplicación al caso de litis de la exención del artículo 65, I, 66, del vigente texto refundido sobre transmisiones patrimoniales de 6 de abril de 1967, en relación con el artículo 58 del mismo, para lo que debe partirse de los siguientes hechos, tal y como resulta del expediente: 1.º Por escritura de 14 de marzo de 1968 se otorgó por la recurrente un préstamo de 30 millones de pesetas en favor de la entidad mercantil Hormigones Vascos, S. A., constituyéndose también una garantía hipotecaria sobre una finca descrita en la misma escritura para garantizar ocho millones de pesetas; obligándose la prestataria a constituir otras dos garantías de hipoteca mobiliaria, sobre unas hormigoneras y sobre otra maquinaria industrial, en garantía, respectivamente, de 13 y nueve millones de pesetas. La entidad bancaria prestamista acordó en junio de 1969 que la prestataria constituyese la garantía prevista para la cantidad de nueve millones, variando la hipoteca mobiliaria primeramente pactada por otra de carácter inmobiliario sobre determinada finca de dicha entidad. 3.º En cumplimiento de esta obligación de garantía, la prestataria constituyó, por escritura de 14 de julio de 1969, la hipoteca a la que se hace referencia sobre una finca; escritura que da lugar a la liquidación de litis.

Doctrina.-En contra del criterio del Tribunal Provincial y Central, la Audiencia Territorial y el Tribunal Supremo consideran aplicable la exención pretendida en base a los siguientes:

Considerando que los anteriores hechos plantean la interpretación normativa de los artículos 58 y 65, I, 66, del citado texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ya que la Administración mantiene la tesis de tratarse de actos separados a los que no cabe aplicar dicha normativa, mientras que la sentencia apelada estima procedente su aplicación, ya que la segunda escritura trae causa de la primera al materializar una de las tres garantías hipotecarias entonces previstas en relación con el préstamo concedido, e incluso introducía una modificación de la garantía.

Considerando que ante este planteamiento fáctico hay que aceptar que entre los variados actos sobre garantía real contemplados en el artículo 58, Page 504 citado (constitución, modificación, extinción y cancelación), hay que entender comprendido el caso litigioso, pues no sólo es materialización de la obligación asumida en la propia escritura de préstamo, con específica determinación de la cantidad que vendría asegurada con cada una de las dos hipotecas futuras, sino que incluso por virtud de la exigencia de la entidad prestamista, conforme a lo pactado, se varió la naturaleza de la garantía hipotecaria, señalándose una finca de la prestataria sobre la que recaería hipoteca inmobiliaria...

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