Jurisprudencia fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas1331-1336

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LIQUIDACIONES NOTIFICACIÓN.-AL NO DARSE EN LA NOTIFICACIÓN LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS HA DE ESTIMARSE INCORRECTA, CON REPOSICIÓN DE LO ACTUADO AL MOMENTO DE IR A PRACTICAR DICHA NOTIFICACIÓN (Sentencia de 23 de de enero de 1988)

Hechos.-Girada liquidación sobre el Impuesto de Sucesiones se notifica al portero del inmueble en que viven los interesados recurrentes, advirtiéndose que en la notificación no se expresa si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa, recursos que contra el mismo proceden, órgano ante el que han de interponerse y plazos para interponerlos.

Recurrida dicha liquidación, se aceptan las alegaciones de los recurrentes en base a la siguiente:

Doctrina.-Es evidente, según resulta del expediente de la reclamación económica y recoge la sentencia de instancia, que el Tribunal Provincial de Madrid notificó de manera incorrecta su resolución, en lo que se refiere a la expresión de los recursos que contra ella procedían, actuación procedimental impropia que merece reproche, pues, como ha dicho la Sala en su Sentencia de 30 de abril de 1987, ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad se ha producido aquella participación de conocimiento o que, en la ficción jurídica, se han producido en determinadas circunstancias o no se han producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc., no son más que signos materiales externos que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías, de ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se llevan hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros, permiten; y en la Jurisprudencia de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento.

En el presente caso, la racional incertidumbre que se deriva del expediente administrativo, donde no puede venirse en riguroso conocimiento de si la notificación practicada a los interesados expresaba o no los recursos procedentes contra ella, incluso, la fecha de la propia resolución, que, en un caso parece ser la de 30 de septiembre de 1980, con registro de salida de 27 de octubre siguiente, Page 1332 mientras que en otro parece el 27 de noviembre de 1980, y la...

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