Jurisprudencia Fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas2188-2188

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Hechos.-Se plantea la cuestión de si es o no procedente la exención por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de una compraventa otorgada a favor de una cooperativa, cuando requerida ésta no aporta los documentos que podían justificar su derecho.

El Tribunal Supremo, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana, estima no procedente la exención en base a la siguiente:

Doctrina.-Cuestionándose por el recurrente la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de una compraventa otorgada en favor de la entidad..., Sociedad Cooperativa, al amparo del artículo 65-I-5.0 del texto de dicho Impuesto de 6 de abril de 1967 y el artículo 6.°, c), del Decreto de 9 de mayo de 1969, o, en su defecto, la improcedencia de la base liquidable estimada por la oficina gestora, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en providencia de 23 de abril de 1983, notificada el día 25 de agosto siguiente, requirió al recurrente para que aportase la escritura pública de compraventa origen de las liquidaciones y, asimismo, otra de constitución de hipoteca, en orden a la valoración de los bienes transmitidos, todo ello al amparo del artículo 92.2, en relación con el 132 y 133 del Reglamento de Procedimiento para dichas reclamaciones de 26 de noviembre de 1959, entonces vigente. El recurrente desatendió dicho requerimiento, por lo que el Tribunal Central hubo de expresar -considerando cuarto- «que la inaplicación de la exención... obedeció a que la oficina liquidadora estimó que incumplió el requisito al que acabamos de hacer referencia, atendida la calificación profesional de los socios en un expositivo de la escritura de adquisición del inmueble; apreciación que, como destaca el Tribunal Provincial en su resolución, no ha sido desvirtuado por la cooperativa, ni tampoco ha dado ocasión a que pueda formar juicio este Tribunal Central, ya que no ha cumplimentado el requerimiento que se le ha hecho para que presentara copia de dicha escritura, incumpliendo con ello, además, su deber, expresado en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho de exención pretendido, máxime cuando para ello fue expresamente requerida por este Tribunal haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 99.2, en relación con los artículos 132 y 133 del citado Reglamento de Procedimiento de 1959».

Page 2182Del propio modo, en esta via jurisdiccional, la Sala de instancia hubo de expresar en su considerando segundo que «a pesar de que, desde un principio, en vía administrativa y económico-administrativa se viene aduciendo para su denegación la falta de dicho acreditamiento, ni siquiera se solicitó el recibimiento a prueba en este proceso, aunque tardíamente, se pretende subsanarlo en trámite de alegaciones; por todo ello, dado que los documentos que pretende se solicitan para mejor proveer por esta Sala, caso de existir, siempre han estado a disposición de la parte actora, no se estima procedente hacerlo de oficio por este Tribunal, con lo que, incumbiendo la prueba de los mencionados hechos constitutivos de la relación jurídica debatida a la entidad, hoy recurrente, al no haberlo efectuado, no es posible aplicar la norma jurídica exencionadora del tributo a aquella que lo alega, doctrina implícita en el artículo 1.214 del Código Civil y en el artículo 114 de la Ley General Tributaria».

Frente a ello, la apelante invoca en esta alzada que uno de los documentos solicitados no se halla en su poder, a lo que no obsta, tratándose de documentos notariales, que, en las fases probatorias de que ha dispuesto así en la vía económico-administrativa como en la primera instancia de esta jurisdicción, hubiera procedido en la forma que señalan los artículos 597 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria a tales procedimientos con arreglo al artículo 115 de la Ley General Tributaria y la disposición adiciona] sexta de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Resulta, pues, de lo que antecede que la Sentencia apelada se ajusta a Derecho, sin que frente a ella puedan prevalecer los razonamientos aducidos en esta instancia.

PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA TRIBUTA POR EL CONCEPTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, SIENDO SUJETO PASIVO EL PRESTATARIO (Sentencia de 22 de abril de 1988)

Hechos.-La Delegación de Hacienda de Navarra gira a cierta entidad liquidación por el concepto de actos jurídicos documentados sobre la base de una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 29 de septiembre de 1984.

El Tribunal Supremo, siendo Ponente el Magistrado...

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