La protección del medio ambiente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorAna Garriga Domínguez
Cargo del AutorUniversidad de Vigo
Páginas129-149

Este trabajo ha sido elaborado en el marco del Programa "El tiempo de los derechos", Consolider-Ingenio 2010.

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1. Consideraciones generales

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), a través de sus resoluciones, ha sido la instancia precursora de la protección de los derechos fundamentales recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos vulnerados a través de atentados graves contra el medio ambiente. Ahora bien, debe afirmarse claramente que el Convenio no protege el medio ambiente como tal, ni garantiza un hipotético derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente adecuado1. El Convenio no recoge en su articulado un derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado ni menciona la protección del medio ambiente como tal. Pues, como se intentará exponer a lo largo de este trabajo, el medio ambiente contará con la protección del Convenio en la medida en que su degradación tenga como consecuencia la afectación adversa de alguno de los derechos que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos, particularmente los derechos garantizado en el artículo 8.12.

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Ha de señalarse, no obstante, que resulta obvio que el disfrute de un medio ambiente adecuado reviste en la actualidad una singular importancia3, especialmente en una sociedad urbanizada e industrializada, y constituye una importante aspiración social a la que el Tribunal Europeo de Derecho Humanos no es ajeno, si bien como ha señalado el propio Tribunal "ni el artículo 8 ni ningún otro de los artículos del Convenio están específicamente redactados para proporcionar una protección general al medio ambiente como tal", siendo a tal efecto más pertinentes otros instrumentos internacionales o estatales. Sin embargo, igualmente ha de señalarse que la aparición de nuevos derechos o la redefinición de derechos antiguos, responde al proceso de la evolución histórica de las necesidades humanas o debido al reto que plantean las nuevas amenazas a la libertad o dignidad de las personas.

Los derechos van apareciendo de forma gradual, los derechos fundamentales "nacen cuando pueden y deben nacer, nacen cuando el aumento del poder sobre el hombre que acompaña inevitablemente al progreso técnico (...) crea nuevas amenazas a la libertad del individuo o bien descubre nuevos remedios para su indigencia"4. Así, las condiciones de vida efectiva y las circunstancias del momento histórico, han ido ampliando el catálogo de los derechos fundamentales, pero también desarrollando los existentes en etapas anteriores, determinando en ocasiones su interpretación por los tribunales. La evolución histórica de los derechos ha supuesto la aparición de sucesivas generaciones de derechos. Se puede considerar que la diacronía de los derechos fundamentales puede reconducirse a

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tres grandes etapas o generaciones5que, en cada momento histórico, han dado respuesta a las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas. Estos valores, se ven amenazados en la actualidad por el fenómeno denominado «liberties pollution»6, que ha provocado la aparición de una tercera generación de derechos7, pues, la revolución tecnológica "ha redimensionado las relaciones del hombre con los demás hombres, las relaciones entre el hombre y la naturaleza, así como las relaciones del ser humano con su contexto marco de convivencia"8.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos no ha sido ajena a este fenómeno de contaminación de libertades y ha dado respuesta a un nuevo tipo de amenazas a los derechos humanos derivadas de la degradación medioambiental. El Tribunal Europeo ha encauzado la protección del derecho al medio ambiente, de forma prioritaria, a través del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce, en su apartado primero, el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. Dicho precepto recoge, asimismo, en su apartado segundo, la prohibición de injerencia por parte de la autorización pública en el ejercicio del derecho "sino en tanto en cuanto, esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden

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y de la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y de las libertades de los demás".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido perfilando las reglas, requisitos y condiciones que nos permiten inferir cuándo están justificadas las limitaciones a los derechos del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Resumidamente, las condiciones que exige el Tribunal de Estrasburgo para considerar que la injerencia de la autoridad pública en los derechos del artículo 8, constituya una medida justificada en una sociedad democrática son las siguientes9:

  1. La medida limitativa de los derechos a la vida privada debe estar «prevista por la ley». Este primer requisito exige que la injerencia tenga una base en el derecho interno, "pero la observancia de éste no es suficiente: la Ley enjuiciada debe ser accesible al interesado, que además, debe poder prever las consecuencias para él"10. Es decir, este requisito exige no sólo que la medida tenga una base legal en el Derecho interno, sino que sea "accesible al justiciable y previsible"11. Una norma es previsible cuando está redactada con la suficiente precisión para permitir a toda persona (si es necesario, con el consejo apropiado) regular su conducta.

  2. La injerencia en la vida privada debe «perseguir un fin legítimo», en concreto, los mencionados en el apartado segundo del artículo 8, esto es, la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y de la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y de las libertades de terceros.

  3. Finalmente, la intromisión en los derechos del artículo 8 debe ser «necesaria en una sociedad democrática» para alcanzar tal fin. La noción de necesidad implica una exigencia o necesidad social imperiosa para la

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intromisión. El concepto de necesidad no equivale al de «indispensable», pero "tampoco tiene la fiexibilidad de términos como «admisible», «normal», «útil», «razonable» u «oportuno»"12. Este último requisito exigirá normalmente la ponderación de los intereses en confiicto, el derecho o derechos afectados y la finalidad de la injerencia, o un juicio de proporcionalidad para determinar si no existe algún medio menos lesivo para el derecho afectado que la medida adoptada y que constituye una injerencia. Así lo ha establecido el TEDH, entre otras, en la sentencia Sentencia de 24 noviembre 1986 (caso Gillow) en la que establece que "la noción de necesidad implica una injerencia basada en una necesidad social imperiosa y sobre todo proporcionada al fin legítimo perseguido".

2. Los atentados contra el medio ambiente constituyen una injerencia en el derecho que garantiza el artículo 8 del convenio

El deterioro medioambiental puede constituir una injerencia en el artículo 8 en el caso de los delitos graves contra el medio ambiente. Según ha establecido reiteradamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, éstos pueden afectar bienestar de una persona e incidir de forma directa en el disfrute de su vida privada. Dentro de este supuesto se incluye aquel en el que el afectado se vea privado del disfrute de su domicilio13, esto es, del denominado por el TEDH "derecho al respeto de su domicilio"14.

Como ha señalado el profesor Pérez Luño, la dimensión axiológica y finalista del medio ambiente encuentra su expresión adecuada en el concepto de calidad de vida, vinculada a la idea de dignidad humana; noción que "refieja una réplica a la idea puramente cuantitativa del bienestar y postula un desarrollo cualitativo y equilibrado, en armonía con la naturaleza; y que sustituye al consumismo por la satisfacción de las necesi-

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dades humanas básicas de acuerdo con el principio de solidaridad"15. La calidad de vida o "el bienestar de las personas"16puede verse seriamente afectado por la contaminación medioambiental grave de forma tal que se les impida el disfrute de su derecho a la vida privada o al domicilio. Así los atentados contra el medio ambiente constituirán una injerencia en los derechos del artículo 8 del Convenio cuando afectando al bienestar de las personas incidan directamente en la calidad de su vida privada. "No se trata de proteger cualquier medio ambiente, sino que éste debe ser el adecuado para garantizar nuestra calidad de vida"17. No puede ignorarse y el TEDH es sensible a esta realidad, que las condiciones medioambien-tales inciden directamente en las condiciones de la vida cotidiana de las personas, afectando al disfrute de sus derechos. "Desde este momento, los problemas del medio ambiente constituyen problemas de derechos humanos"18y se justifica su inclusión en el estatuto de los derechos fundamentales desde el momento en el medio ambiente tiene una incidencia inmediata en la existencia humana, contribuye decisivamente "a su desarrollo y a su misma posibilidad"19.

Debe señalarse asimismo que no es preciso que la calidad de vida de las personas se vea afectada por la degradación ambiental hasta el punto de que existan riesgos graves para la salud, bastará con que disminuya "la calidad de la vida privada y el...

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