Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas924-936

Page 924

Agrupación de fincas

No es necesario para poder inscribir la agrupación que en la escritura se solicite expresamente, si, como en este caso ocurre, se describen los dos derechos como finca independiente en el registro, y se dice que se forma una sola; «que a los efectos de inscripción» se describe, porque se cumple el requisito legal de la expresión clara de la voluntad del dueño de que formen una sola finca, con lo que debe entenderse expresada la forma en que se desea inscribir.

Resolución de 4 de Julio de 1933 (Gaceta de 23 de Julio.)

El Notario de Las Palmas, D. Antonio Tresguerras Romero; autorizó escritura en la cual, manifestando D. Bruno Morales González ser dueño de dos cuartas partes de una azada de agua por el Heredamiento de Arucas y Firgas, cuya dula consta de treinta y un días y su entrada tiene lugar el veinticinco de dula, constituyendo y describiéndose cada una de las dos cuartas partes como finca independiente en el Registro, se formó una sola «que a los efectos de inscripción se describe como sigue : Media azada de agua por el Heredamiento de Arucas y Firgas, su dula de treinta y un días y su entrada el 25 de dula ; vendiendo el señor Morales la media azada de agua a D. Francisco Batista Zerpa, que aceptó la escritura y sus efectos legales en todas sus partes».

El Registrador de la Propiedad de dicha ciudad suspendióPage 925 la inscripción por no solicitarse expresamente la inscripción de agrupación de las fincas que comprende.

Confirmó el Presidente de la Audiencia la nota del Registrador, y la Dirección general revoca el auto apelado, con los siguientes fundamentos :

Planteándose en este recurso la cuestión única de si está o no solicitada la inscripción de la agrupación en el documento que motivó la nota recurrida, todo se reduce a la interpretación de la terminología legal en relación principalmente con la jurisprudencia en que tanto el Notario como el Registrador apoyan sus argumentaciones.

La referida jurisprudencia, al tratar los casos planteados, se contrae generalmente a los requisitos necesarios para que puedan inscribirse en un solo folio varias entidades hipotecarias, expresando la necesidad de que se consigne en documento público en forma clara y expresa, si no solemne, la voluntad del dueño de que se tenga como una sola finca la agrupada a los efectos de la inscripción, sin que sea lícito deducir tal voluntad de cualquier circunstancia que pueda más o menos encajar en las premisas legales necesarias para que tenga viabilidad registral la finca unificada.

Cumplida en la escritura esta formalidad fundamental y expresándose que con las dos partidas de aguas se forma una sola finca «a los efectos de la inscripción», no puede por menos de entenderse solicitada ésta, porque, como se dice en el auto presidencial, hay que estimar expresada la forma en que se deseaba inscribir.

Diferencia en el elemento personal. Si bien los registradores de la propiedad no se hallan autorizados para decidir por sí, si la diferencia en los apellidos del que tiene inscrito y transmite es tan sólo una simple equivocación, ocurre que la transcripción equivocada en una letra de un apellido puede admitirse como confusión en la pronunciación defectuosa de las consonantes, tan frecuente en la región andaluza, que no impide la inscripción cuando, a más de la aseveración del notario, es posible, por otras cir-Page 926cunstancias, identificar cumplidamente la persona, sin duda racional de que sea la misma.

Resolución de 7 de Julio de 1933 (Gaceta de 30 de Julio.)

El Notario de Guadix, D. Luis Rodríguez y Ponce de León, autorizó escritura de préstamo, en la que compareció D. Antonio Casal Andrade como deudor, que hipotecó una casa a favor de D. José Reyes González, en garantía de un préstamo que de éste recibía, haciéndose constar que había adquirido la casa por compra a doña Margarita Laureana Alarcón Peinado por escritura otorgada en 9 de Mayo de 1912 ante el Notario D. Ramón Poyatos Martínez, en cuyo título se había escrito el primer apellido del comprador Cazar, siendo Casal, según firmaba en la escritura, siendo, desde luego, la misma persona, según le constaba al Notario.

Presentada la primera copia de la referida escritura de hipoteca en el Registro de la Propiedad de Guadix, se puso en la misma por el Registrador la siguiente nota : «Suspendida la inscripción del precedente documento por el defecto de aparecer la finca inscrita a nombre de D. Antonio Cazar Andrade, persona distinta del deudor, no tomándose anotación preventiva por no estimarse procedentes.»

Revocó el Presidente de la Audiencia la nota del Registrador, y la Dirección general confirma el auto apelado, en estos términos :

Exigiendo la normal aplicación del artículo 20 de la ley Hipotecaria la identificación de la persona que verifica la enajenación o el gravamen, en relación con la finca que se transfiere o sobre la cual recae el Derecho real que se trata de inscribir, todo se reduce a fijar, en el caso de este recurso, si existe o no la identidad necesaria entre el dueño de la finca D. Antonio «Cazar» Andrade y el hipotecante D. Antonio «Casal» Andrade.

Aunque los Registradores no están autorizados para estimar que donde hay diferencia en los apellidos existe una simple equivocación, es perfectamente admisible que «Cazar» fuera en las anteriores escrituras una transcripción equivocada de «Casal», reflejada en las inscripciones, por la confusión capaz de producir laPage 927 locución incorrecta de los comparecientes en las escrituras, que obliga a negar a los argumentos con que el Registrador defiende la oportunidad de su nota el valor que tendrían en otros supuestos.

Aparte la afirmación del Notario de ser la misma persona, el hecho de haber firmado «Casal» en la escritura matriz de adquisición de la finca que ahora se hipoteca, desvanece cualquier sospecha que la variación de las dos letras pudiera haber sugerido en el ánimo del calificante ; mucho más si se tiene en cuenta que, según la aseveración del Notario recurrente, no contradicha por el Registrador, en la copia de tal escritura, al sacar la firma se escribió el repetido apellido «Cazal», lo cual revela que en la confección del documento no se tuvo el cuidadoso celo que su naturaleza exigía.

Venta judicial de finca inscrita con prohibición de venderla ni gravarla. En el ínterin tal...

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