Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas630-639

Page 630

Anotación de embargo a favor de la Hacienda pública. No es defecto que la impida el no expresarse el nombre de la persona a cuyo favor debe hacerse, por tener la hacienda pública suficiente personalidad. es insubsanable el de hallarse la finca inscrita en favor de persona distinta del deudor.

Resolución de 4 de Abril de 1929 Gaceta de 12 de Junio de 1929

"El Registrador de la Propiedad de Aguilar denegó la anotación de un mandamiento de embargo por no expresarse él nombre de la persona a cuyo favor debía hacerse y hallarse la finca inscrita en favor de tercero.

Interpuesto recurso por el Abogado del Estado de Córdoba, el Presidente de la Audiencia lo desestimó, y la Dirección general confirma el auto apelado y la nota recurrida, sólo en cuanto hace referencia al segundo extremo, revocándolo en cuanto a lo demás, por los mismos razonamientos que los contenidos en la Resolución de 27 de Marzo último (núm. 54 de esta Revista).

Anotación de embargo a favor de la Hacienda. No es defecto que la impida el de no expresar el nombre de la persona a cuyo favor deba hacerse, for tener la hacienda pública personalidad bastante. tampoco lo es el no hallarse inscrita la finca, porque, para este caso, está la toma de razón en el libro especial. aplicación del artículo 124 del reglamento.

Resolución de 6 de Abril de 1929. Gaceta de 14. de Junio de ¿929.

En mandamiento expedido por Agente ejecutivo, solicitando ,1a anotación de embargo a favor del Tesoro en expediente de apremio, puso el Registrador de la Propiedad de Aguilar nota denegatoria por no expresarse el nombre de la persona a cuyo favor había de extenderse la anotación, ya que ni la Hacienda ni el Tesoro público tenían personalidad, y por no hallarse la finca inscrita a favor de persona alguna. Defectos calificados de insubsanable y de subsanable, respectivamente.

Interpuso recurso el Abogado del Estado, y el Registrador en su informe alegó la existencia de un tercer defecto insubsanable, que por distracción no consignó en la nota, o sea que el deudor no es responsable del débito de 1924 y parte de 1925, toda vez que han transcurrido más de dos años, contados desde que se autorizó el apremio de primer grado, plazo dentro del cual deben quedar terminadas las incidencias de la recaudación de cada período trimestral, sin excusa ni pretexto alguno (párrafo 1.° del artículo 177 de la Instrucción de Apremios); y que respecto al descubierto de parte de 1925, todo 1926 y parte de 1927, o sean los dos últimos años, contados hasta la fecha del mandamiento, no se puede hacer operación alguna por no saber la cantidad a que asciende.

El Presidente de la Audiencia desestimó el recurso, y la Dirección general revoca el auto apelado y la nota del Registrador con los mismos razonamientos que los empleados en la Resolución de 25 de Marzo último (núm. 54 de esta Revista), añadiendo, en cuanto al tercer motivo alegado en el informe del Registrador, que conforme a la doctrina repetidamente sentada por dicho Centro y recogida en el artículo 124 del Reglamento, ha de rechazarse de plano la petición de dicho funcionario.

Anotación de embargo a favor de la Hacienda. No es defecto que la impida el no expresarse el nombre de la persona a cuyo favor ha de hacerse, por tener la hacienda pública suficiente personalidad. es insubsanable el de hallarse parte de la finca embargada inscrita en favor de tercero.

Resolución de 10 de Abril de 1929 Gaceta de 74 de Junio de 1929

El Registrador de la Propiedad de Aguilar, en mandamiento» expedido por Agente ejecutivo, solicitando la anotación de em-Page 631bargo de una finca en favor del Tesoro, puso nota de denegación, fundándola en no expresarse el nombre de la persona a cuyo favor debía hacerse la anotación, por no tener personalidad para ello ni la Hacienda ni el Tesoro público, y por aparecer parte de la finca inscrita en favor de tercero. Defectos insubsanables.

Interpuesto recurso por el Abogado del Estado de la provincia de Córdoba, el Presidente de la Audiencia declaró la no procedencia de revocar la nota denegatoria, y la Dirección general, en cuanto al primer defecto, la revoca por la misma doctrina de la Resolución de 25 de Mayo último (núm. 54 de esta Revista), y en cuanto al segundo, la confirma, ya que a tenor del párrafo 1.° de! artículo 20 de la Ley Hipotecaria, para inscribir o anotar los documentos en virtud de los que se transfiera o grave el dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue, o en cuyo nombre se haga la transmisión o el gravamen, y, según resulta de la certificación reclamada para mejor proveer, de la finca descrita se ha segregado un solar de 6r metros, 58 decímetros y 56 centímetros, en donde se halla edificada una casa, para venderlo a D. Blas Vida Martínez, que hoy lo tiene inscrito a su propio nombre por el título de compraventa.

Anotación de embargo a favor de la Hacienda. No es defecto que la impida el no expresarse el nombre de la persona a cuyo favor deba hacerse, por tener la hacienda pública suficiente personalidad. tampoco...

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