Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas1314-1322

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El procedimiento para elaborar reglamentos (Sentencia de 28 de septiembre de 1973)
I Antecedentes
  1. El Boletín Oficial del Estado de 18 de octubre de 1971 publicó el Decreto 2480/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los ingenieros técnicos titulados por las Escuelas de Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

  2. La «Asociación de Ingenieros Técnicos de Construcciones Civiles, Circulación, Explotación y Servicios Urbanos e Hidrología», por entender que el Decreto se había elaborado con infracción de las normas de procedimiento y que no se ajustaba a normas de superior jerarquía, interpuso recurso contencioso-administrativo.

II Sentencia de la Sala Tercera de 28 de septiembre de 1973

La Sala Tercera, en la sentencia de 28 de septiembre de 1973, de que fue ponente Isidro Pérez Frade, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

En los considerandos primero a tercero se examina la cuestión de la validez del procedimiento por los vicios invocados por el demandante y se sienta la siguiente doctrina:

Considerando que si bien son ciertos los términos expresados en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, citados en el escrito de demanda del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Ingenieros Técnicos de Construcciones Civiles, Circulación, Explotación y Servicios Urbanos e Hidrología contra el Decreto del Ministerio de Obras Públicas de 13 de agosto de 1971, y que en dichos artículos se distingue entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad, no es menos cierto que en tal demanda son alegados tres defectos procedimentales que-se dice-concurren en la elaboración del Decreto-Ley de referencia, cuales son la falta de tablas de vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129, 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo; la informalidad en el plazo de envío a cada uno de los ministros del proyecto de Ley, con arreglo a lo establecido en el artículo 131, 1, de la misma referida Ley, y, por último, la falta de informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo cqn lo preceptuado en el Decreto-Ley de 28 de julio de 1970, apartado b), defectos que de apreciarse serían todos ellos subsanables y en forma alguna podrían ser objeto de una nulidad absoluta, como incongruentemente con lo razonado se solicita en el suplico de la demanda, al par que se pide que por la Administración se adopten las medidas que den efectividad a tal declaración.

Considerando que aun con la existencia de tales defectos no es procedente acceder a la declaración de una anulabilidad por cuanto, en lo que se refiere a la inobservancia de la aportación de la tabla de vigencias, es doctrina de esta Sala la de que tal faltaPage 1315 no puede tener entidad con relieve suficiente para entender que el sentido teleológico del dato señalado produzca siempre-y es indudable que no lo produce en el caso presente-una indefensión para el administrado.

Considerando que respecto al plazo que se establece en el artículo 131, 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el envío de los proyectos de Ley a los ministros respectivos para su instrucción, lo es a los solos efectos de ésta, y por ello, al no alegarse por los mismos la ausencia de tal plazo, su silencio ha de interpretarse en sentido afirmativo respecto a tal conocimiento del asunto, por lo que tampoco se ha producido indefensión alguna a los recurrentes. Finalmente, la falta de dictamen del Consejo Nacional de Educación no puede tener tampoco entidad suficiente para la nulidad pretendida, por cuanto el Decreto-Ley de 28 de julio de 1970, en su apartado b), no exige tal dictamen, es decir, no lo señala como preceptivo, sino que expresamente dice 'en su caso', lo que demuestra su carácter facultativo.

III Comentario
  1. La trascendencia de la infracción de las normas del procedimiento en la validez de las disposiciones generales

    1. La distinta trascendencia de la infracción del ordenamiento en la validez de actos y disposiciones

      La sustancial diferencia entre acto administrativo y disposición general, entre resolución y norma, se traduce en la diferente trascendencia de la infracción del ordenamiento jurídico.

      La infracción del ordenamiento jurídico no determina la nulidad de los actos administrativos. Tradicionalmente se viene destacando la diferenciación existente entre el régimen de las nulidades en Derecho civil y en Derecho administrativo.

      En Derecho administrativo, a diferencia del Derecho civil, la regla es la anulabilidad. Cuando un acto administrativo infringe el ordenamiento, contraviene una ley, en principio, es únicamente anulable. Sólo será nulo en supuestos tasados (art. 47, 1, Ley de Procedimiento Administrativo) y, a...

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