Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas242-246

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La indemnización de las limitaciones al derecho de edificar en los terrenos colindantes a las autopistas (Sentencia de 29 de noviembre de 1972)
I Antecedentes
  1. El Decreto Ley de 22 de julio de 1966 (5/1966) sobre autopistas de peaje Barcelona-La Junquera y Mongat-Mataró (aplicable a la autopista Bilbao-Behovia por Decreto Ley de 8 de junio de 1967), en su artículo 5.° estableció la limitación a los terrenos colindantes a la autopista, consistente en «la prohibición de construir a distancia inferior de 40 metros medidos horizontalmente desde el eje de la calzada y a lo largo del trazado de la autopista y de sus accesos».

  2. En los expedientes de expropiación forzosa de las parcelas colindantes a la autopista Bilbao-Behovia, el Jurado provincial de expropiación ha venido reconociendo a los propietarios indemnización variable en su cuantía por aquella limitación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, al decidir los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los acuerdos del Jurado, ha venido ratificando o rectificando las indemnizaciones establecidas por éste.

    En sentencia de 15 de diciembre de 1971 se fijó la indemnización en un 50 por 100 del valor total del precio.

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la sentencia de la Sala de Vizcaya, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dicta sentencia el 29 de noviembre de 1972.

II Sentencia de 29 de noviembre de 1972

Esta sentencia, de que fue ponente Pedro Martín de Hijas, en su tercer considerando sentó la siguiente doctrina: «Que en el octavo considerando de la sentencia recurrida, que se tiene por reproducido, se justifica la procedencia de indemnizar al expropiado por la prohibición que se le impone de construir en su parcela en distancia inferior a 40 metros desde el eje de la calzada, frente a cuvos argumentos resultan inoperantes las dos alegaciones del Abogado del Estado apelante, pues constituye una afirmación infundada la de que las fincas colindantes con una carretera de peaje obtienen con su construcción un beneficio que compensa aquella prohibición, y obvio es que las Salas de lo Contencioso, si bien, como en reiteradas sentencias se ha dicho, no deben sustituir el criterio del Jurado por el suyo propio, están no sólo facultadas, sino obligadas a subsanar los errores acreditados en que el Jurado incurra y suplir sus omisiones cuando no se han pronunciado, como en el presente supuesto ocurrió, sobre una petición indemnizatoria, y a mayor abundamiento de lo razonado en la sentencia procede señalar que en supuestos análogos, como son los de limitaciones impuestas como consecuencia del tendido de lincas férreas o instalaciones aéreas, no ha sido considerada su creación como una limitación general del dominio no indemnizable, sino como una limitación singular, aunque afecte a una pluralidad de propietarios, y haPage 243 dado lugar a indemnización, como se comprueba, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1956, 12 de mayo de 1958, 4 de enero de 1972 y 15 de abril de 1972; únicamente sería no indemnizarle esa limitación si se acreditase que el propietario alectado por ella e imposibilitado de construir en esa zona de 40 metros podía concentrar la edificabilidad permitida en el terreno colindante de su propiedad, pues en tal supuesto-que es contemplado por el apartado c) del artículo 20 de la vigente Ley de Autopistas de 10 de mayo de 1972, sólo invocable como norma interpretativa por no tener carácter retroactivo-no existiría perjuicio alguno; pero la demostración de tal hecho como compensatorio no se ha intentado siquiera en el presente caso, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la indemnización en la cuantía señalada en la sentencia, pues ninguno de los litigantes ha probado su contradictoria petición de ser elevada o reducida, desvirtuando lo razonado para señalar...

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