Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez.
Páginas486-502
El tribunal de defensa de la competencia y su ámbito jurisdiccional
Sentencia de 10 de marzo de 1969
I La sentencia de 10 de marzo de 1969

Esta trascendental sentencia, de que fue ponente don Juan Becerril y Antón-Miralles, ha sentado en sus Considerandos la siguiente doctrina:

1) Que el tema propuesto a la decisión jurisdiccional se concreta sobre los siguientes extremos: Primero: Examen de la alegación de admisibilidad formulada por la representación de la Administración, invocado por causa de incompetencia de jurisdicción, o por dirigirse el recurso contra actos no susceptibles de impugnación. Segundo: Falta de legitimación activa del recurrente. Tercero: Examen, si a ello hubiera lugar, de los puntos referentes a haber incurrido los actos recurridos: a) en infracción de normas legales; b) en incompetencia; c) en desviación de poder, y d) en vicio esencial de forma; que constituyen el fondo del recurso contencioso-administrativo como tal, con independencia de la cuestión de fondo de que conociera el Tribunal de la Competencia en los actos y sentencia que son objeto del recurso; temas todos ellos que han de ser examinados, seguida y separadamente.

2) Que en cuanto al primero de los extremos a tratar, está constituido por la invocación formulada respecto a inadmisibilidad del recurso contencioso-administivo, basado en el artículo 82, apartados a) y c), de la Ley de 27 de diciembre de 1956, por dirigirse el recurso contra actos que se dice no ser susceptibles de impugnación, a tenor del capítulo I.º del libro III de la Ley Jurisdiccional, respecto a lo que ha de pararse la atención en el examen del articulo 31 de la Ley de Defensa de la Competencia de 20 de julio de 1963, donde se establece que, contra los acuerdos definitivos del Tribunal de Defensa de la Competencia, procederá el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, en materias de imposición de multas y contra los demás no exceptuados en el artículo 29 por infracción de normas legales, incompetencia, desviación de poder y vicio esencial, de forma causante de indefensión; o sea, que, si con arreglo al artículo 29 quedan excluidas de la vía contencioso-administrativa, las Resoluciones que el Tribunal de Defensa de la Competencia dicte, formulando declaraciones u ordenando las intimaciones previstas en la Ley de los actos concretos que sean consecuencia de ellos, lo que en tal precepto se exceptúa del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa es sólo «la revisión de la ma-Page 487teria de fondo que constituye el conocimiento de aquel Órgano, o sea, aquellas declaraciones o intimaciones y los actos concretos derivados, todos ellos reseñados en la sección 4.º del capítulo 2.° de su Ley específica, y especialmente en sus artículos 13, 15, 16, 17, 18 y 19, pero quedan al margen según la redacción del artículo 31 aquellos casos no exceptuados en el artículo 29, lo que supone una excepción genérica, y los acuerdos referentes a imposición de multas, infracción de normas legales, incompetencia, desviación de poder y vicio esencial de forma causante de indefensión; con lo que se viene a señalar una excepción, ahora específica y enumerada de las causas, en todas las que la jurisdicción contencioso-administrativa conserva su plena competencia general para la revisión de los actos, y como tales, producidos por el Tribunal de Defensa de la Competencia, Órgano adscrito en lo Administrativo al Ministerio de Comercio, que, en la ampliación cuantitativa de los fines del Estado de las funciones de la vida social, viene a constituir una jurisdicción administrativa, atipica de la policía económica del Estado, como conjunto de medidas utilízateles por la Administración para que los particulares ajusten su activdad a un fin de utilidad pública, ya mediante órdenes positivas de hacer, ya mediante actuaciones coactivas de ejecución, ya mediante una actividad represiva; lo que constituyen, en definitiva, las tres facetas características de la actividad administrativa de coacción, referida concretamente, por lo que a la materia afecta, al campo de orden público, económico, según expresa el punto III, número 1, del preámbulo de la Ley especial; con lo que es vista la oportunidad legal de ratificar en este trance procesal los términos del auto de la Sala de 16 de diciembre de 1967. a Virtud del cual, en trance de alegaciones previas, se declaró la competencia de este Tribunal Supremo, y concretamente de esta Sala 4.a, y la desestimación de la alegación de ínadmisibilidad, que ahora constituye el primer extremo de los fundamentos de la contestación a la demanda y de la súplica de la reina, puesto que definido que no se trata de actos no susceptibles de impugnación, a tenor del capítulo 1.º del título 3.° de la Ley, y dado que los motivos a las causas del recurso que se invocan por el recurrente son precisamente las de: a) infracción de normas legales; b) incompetencia; c) desviación de poder, y d) vicio esencial de forma concretamente atribuidas como materia propia del recurso contencioso-admimstrativo, según es visto, de ello inexcusablemente se deriva la competencia de este Tribunal Supremo y de esta Sala 4.º con arreglo, tanto al contenido del artículo 31 de la Ley sobre prácticas restrictivas de la competencia ya citado como de los artículos, y dos y 14 de la Ley Jurisdiccional; por lo que es de desestimar la alegación de Ínadmisibilidad formulada por la representación de la Administración a no darse los supuestos de los apartados a) y c) del artículo 82 en relación con el 40 de aquella disposición legal».

3) Que el segundo extremo a decidir por el orden expuesto en el planteamiento establecido, según su orden procesal en el primer Considerando de esta Sentencia, es el referente al examen de la legitimación activa, invocado por la representación de la Administración, con apoyo argumental en el artículo 82, apartado b). de la Ley Jurisdiccional, por entender aquélla que la parte actora carece de interés directo, en cuyo supuesto es solicitada la Ínadmisibilidad del recurso;Page 488 mas no es de acceder a lo que en tal aspecto se insta, por cuanto es ostensible la existencia de la condición de admisibilidad del recurso; mas no es de acceder a lo que en tal aspecto insta, por cuanto es ostensible la existencia de la condición admisibilidad, con arreglo a los artículos 28 y 30 de la Ley, no sólo según estricto sentido de éstos, ya suficiente por si solo para fundamentar la denegación de la inadmisibilidad por tal concepto solicitada, sino por cuanto atañe a quien es el sujeto a quien afecta todo el procedimiento, y cuyo negocio, y no otro, ni otros, ha sido aquél cuyo tratamiento y relación comercial con los denunciados, con completa independencia de quien fuera el denunciante, ha constituido la materia de hecho para el análisis y para la resolución, sea ésta la que fuere, pues si precisamente el fondo específico del conocimiento del Tribunal de la Competencia no está constituido por la aplicación concreta de una normativa integrada por un conjunto sistemático de formulación tipificadora, según claramente explica su meditado preámbulo; en cambio, la actividad de su ejercico se basa en la necesidad de establecer una jurisdicción única, cuyo objetivo consista en declarar la existencia o inexistencia de hechos consecutivos de una práctica económica nociva de la competencia como materia que, si ciertamente corresponde al orden público de la economía, no por eso deja de exigir la existencia de unos entes o sujetos económicamente afectados, cuya protección, a través de una actuación enjuiciadora de los hechos, las da y atribuye la condición de interés directo propio de la legitimación activa, reflejado, en el apartado a) del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, cada aptitud para ser parte de un proceso concreto, dada su relación con la pretensión deducida, y como consecuencia, tanto del problema que se plantea como de la intensidad específica para ostentar la titularidad emanada en su posición peculiar en el proceso, cuya decisión es susceptible de afectar un interés jurídicamente protegible, que srve prácticamente de nexo para proyectarse sobre la relación procesal concebida como unidad indirigible, pues basta suponer la anulación del acto, aquí resolución recurrida, para comprender el consiguiente beneficio en favor del accidente, a quien, en todo caso, quedaría posiblemente expedita distinta fórmula calificatona de los acontecimientos cuya presencia le perturba, con independencia de la legitimación de su presencia en el ámbito de una ordenac.ón económica que, independientemente de su proyección en la esfera del orden público, constituye una presencia afectante de ese mismo orden en relación con el interés privado, cuyo interés directo se define perfectamente en el jurídico, la que consecuentemente entraña la desest:macion de la alegación de inadmisibilidad por razón de falta de legitimación activa que constituya la segunda pretensión de la contestación a la demanda.

4) Que eliminadas las causas de inadmisibilidad, y ya dentro de la que constituyen la materia de fondo del recurso...

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