Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez.
Páginas194-206

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La administración publica y las cuestiones de propiedad

Sentencias de 17 de noviembre de 1967 y 23 de noviembre dé 1967
I -Introducción

En el breve espacio de varios días, las Salas tercera y cuarta del Tribunal Supremo han tenido ocasión de pronunciarse sobre una de las cuestiones tradicionalmente debatidas en orden a la delimitación de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Administración pública: el ámbito de la jurisdicción de una y otra respecto de las cuestiones de propiedad

Y ambas sentencias, reiterando la doctrina jurisprudencial tradicional, se han pronunciado sobre la incompetencia de los órganos administrativos, con las elementales consecuencias sobre validez de los actos administrativos dictados en tal materia.

II -Las sentencias de 17 y 23 de noviembre de 1967
1. La sentencia de 17 de noviembre de 1967
a) Planteamiento

Los hechos que determinaron el «recurso contencioso-administrativo» resuelto por la sentencia de la Sala tercera de 17 de noviembre de 1967 pueden resumirse asi:

a') El 7 de octubre de 1963, don J. A. solicita de la Comisión de Aguas del Norte de España autorización para cubrir el tramo del cauce de desagüe del molino Ondarra, en el término de Bermeo (Vizcaya), para construir sobre él una ampliación de fábrica de conservas.

b') Abierto el período de información pública, entre otras reclamaciones, se presentó la del Ayuntamiento de Bermeo, basada en que el tramo que se pretendía cubrir era un canal al que vertían aguas residuales varias acometidas del dominio público municipal. Asimismo, se presentó reclamación basada en que lo que pretendía cubrir don J. A. era el desagüe de un molino y no de un arroyo, por lo que al ser aquél de propiedad privada carecía de competencia la Administración pública para conocer del asunto

c') Pese a que el Comisario de Aguas del Norte de España informó en el sentido de que debía inhibirse la Administración de conocer del asunto, el Ministro de Obras Públicas dictó resolución otorgando la concesión solicitada.Page 195

d') Agotada la vía administrativa, el Ayuntamiento de Bermeo interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia de la Sala tercera de 17 de noviembre, de 1967, de que fue ponente el excelentísimo señor don Dionisio Bombín Nieto.

b) La sentencia de 17 de noviembre de 1967

En los Considerandos segundo a cuarto de esta sentencia se sienta la siguiente doctrina:

Considerando: Que es un hecho probado, por las alegaciones de las partes, en los que están todos conformes, y por desprenderse así del expediente instruido, que para poder dar fuerza motriz a dicho molino se construyó un canal para derivar aguas de los ríos Artigas y Araondo, y, una vez realizada su misión, esas aguas, por su propio impulso abrieron un cauce en terreno de propiedad privada hasta desembocar en el río Amezaga, considera ndoss dueños de ese cauce tanto el Ayuntamiento de Bermeo, porque a él se le pidió en venta el dueño de la fábrica de conservas y además por creer que es suyo y destinado a planes de urbanización, como los señores Átela, dueños del mencionado molino al que van destinadas las aguas, así como los señores Luzurraga, dueños del terreno por el que circulan tanto el canal de derivación de aguas del molino, como el de desagüe del mismo, acompañando éstos los títulos de propiedad, según se dice en la oposición a la solicitud de la concesión, formulada ante la Comisión de Aguas correspondiente, en la información pública, si bien tales documentos no aparecen en el expediente remitido.

Considerando Que al publicarse en el Boletín Oficial el anuncio de la solicitud del señor Atucha para ampliar su fábrica se hizo la manifestación de que se ignora a quién pertenece) el cauce, y el Ingeniero de la Comisaría, en su informe, y no obstante las oposiciones de los que accedieron a la información, hace constar que no ha sido posible averiguar a quien pertenece el cauce, por lo que es de opinión que el cauce es público, sin duda, teniendo en cuenta lo dispuesto en. el artículo 30 de la Ley de Aguas, al decir que son de dominio público los cauces que no pertenecen a la propiedad privada, y esta apreciación ha servido de base a todos los informes practicados, salvo el del Comisario Jefe de Aguas del Norte, de España y a todas las resoluciones dictadas, por lo cual la primera cuestión a resolver es la de determinar si la Administración tiene o no atribuida por la Ley competencia para resolver por sí la cuestión de dominio y posesión de este cauce.

Considerando: Que al ordenar el artículo 254 de la Ley de Aguas que a la jurisdicción ordinaria en el orden civil corresponde el conocimiento de las cuestiones relativas al dominio de las playas, álveos o cauces de los ríos, sin perjuicio de la competencia de la Administración para deslindar lo perteneciente al dominio público, es evidente que el legislador quiso que sólo la jurisdicción ordinaria civil y no la Administración resolvese esas cuestiones de propiedad de los cauces, y como quiera que en el presente caso tanto el Ayuntamiento de Bermeo como los señores Átela y Luzurraga se atribuyen, por las razones que alegan, la propiedad de tal cauce de desagüe, claramente se re que la Administración carece de facultades para poder discernir sobre el dominio del cauce cuya propiedad se atribuyen a la vez la Administración y varios particulares, y mucho menos tiene facultades para resolverla a suPage 196 favor, porque a la Administración solamente le compete el régimen de policía de los aprovechamientos, y teniendo en cuenta que la competencia es irrenunciable y ha de ejercerse por los Órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, conforme al artículo 4.° de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo nulos de pleno derecho los actos dictados por Órganos manifiestamente incompetentes, según señala el artículo 46 de la misma Ley, resulta manifiesta la incompetencia de la Administración para resolver estas cuestiones de dominio por estar atribuidas a la jurisdicción ordinaria civil, y al ser aquélla incompetente, el acto dictado y recurrido, es nulo de pleno derecho, debiendo anularse totalmente, reservando a los interesados que se crean perjudicados en sus derechos civiles por el acto administrativo, el ejercicio de las acciones que en el orden civil les puedan corresponder, para interponerlas, si les conviene, ante quien y como en derecho sea más procedente.

2. La sentencia de 23 de noviembre de 1967
a) Planteamiento

Los hechos que determinaron el recurso contencioso-administrativo que resolvió la sentencia de la Sala cuarta de 2 de noviembre de 1967, de que fue ponente el excelentísimo señor don José de Olives Felíu, son los siguientes:

a') La Compañía R. de L. es concesionaria de unos caudales de agua para riegos derivados del río Segura y de determinados azarbes.

b') Para la efectividad del riego, la Compañía adquirió por compra a anteriores concesionarios los terrenos necesarios. Y sobre ellos construyó:

- red de canales principales y secundarios;

- sistema de elevaciones;

- embalses y depósitos reguladores.

Todo ello propiedad privada de la Compañía.

c') En esos embalses se han desarrollado varias especies volátiles y acuáticas.

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