Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas204-238

Page 204

I La administración y el derecho
1. Fuentes del Derecho
A) Disposiciones reglamentarias
a) Procedimiento para dictarlas y para anularlas en virtud de recurso administrativo

El dictamen del Consejo de Estado es necesario para lo primero, mas no para lo segundo.

Sala 3a. del Tribunal Supremo.-Sentencia de 25 de abril de 1966 (Arz., número 2.117).

Como quiera que el recurso en cuestión, que autoriza el artículo 120 de la referida Ley, aparece previsto contra las disposiciones de carácter general, como era la Orden de 31 de octubre de 1953, no existe precepto alguno que pueda impedir que el Ministerio de Hacienda lo estimare, y en razón de ello revocara y anulara la Orden impugnada, que es cosa completamente distinta del supuesto en que la Administración, sin ningún requerimiento, dictara la Orden ministerial que se impugna, y por ello, y por tratarse de la resolución de un recurso administrativo, carece de aplicación la preceptiva que impone el previa Dictamen del Consejo de Estado, previsto para supuesto distinto

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7b) Impugnación

a') En via administrativa.

Ver sentencia anterior.

b') En via jurisdiccional.

a") Posibilidad de impugnación. No son actos políticos.

Sala 5.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 30 de marzo de 1966.

El acto impugnado es un Decreto del Ministerio de Hacienda, es decir, una disposición de categoría inferior a la Ley, que tampoco reviste, según queda dicho, el carácter de Decreto-Ley, ni es un Decreto legislativo cuyo valor de Ley proceda de una delegación expresamente concedida por una Ley formal,Page 205 como ocurre con los textos articulados que desarrollan una Ley de bases o que contienen una refundición legislativa, ni es resultancia de una autorización para dictar una nueva formativa sin atenerse necesariamente a bases legales, sino que es clara consecuencia y desarrollo de la ordenación establecida y a partir de la Ley de Bases de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de 20 de julio de 1963, y de su Texto articulado del 7 de febrero de 1964, que atribuyeron a la Ley el establecimiento del cuadro de coeficientes multiplicadores del sueldo base de los funcionarios y al Consejo de Ministros la competencia para acordar los que hubieran de originarse a cada Cuerpo, a propuesta del Ministro de Hacienda, según previene el articulo 14. apartado E), del citado texto, e informe de la Comisión Superior del Personal, con arreglo al artículo 18, A), del mismo texto, por lo que es de las disposiciones que pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción, conforme previene el artículo 1.° de su Ley

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Sala 5.a del Tribunal Suprimo.-Sentencia de 30 de marzo de 1966 (Arz., número 1.898).

«No es por su contenido de naturaleza política, sino administrativa, como es el del cumplimiento de los preceptos legales referentes a aspectos determinados de la retribución de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

b") Legitimación necesaria.

Es necesaria la legitimación corporativa, de ámbito general, idéntico al de la norma.

Sala 5.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 30 de marzo de 1966 (Arz., número 1.899).

La Instrucción objeto del recurso no le ha sido aplicada mediante acto concreto alguno, puesto que no existen en las actuaciones datos que otra cosa demuestren, como tampoco se trata de una disposición que el citado recurrente hubiera de cumplir sin necesidad de esos actos de aplicación, ya que ésta había de tener lugar al formalizarse los oportunos pagos de sus haberes u honorarios por la Corporación a la que presta sus servicios, todo lo cual demuestra la falta de legitimación del recurrente

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Sala 5.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 30 de marzo de 1966 (Arz., número 1.899).

En la relativo al otro recurrente, Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, también es de apreciar la inadmisibilidad del recurso que al amparo del mismo precepto alega el Abogado del Estado, puesto que las . entidades legitimadas, a tenor del expresado artículo 28 de la Ley, no pueden ser sino las que ostentaran" la representación o defensa de intereses de "ca-Page 206rácter general o corporativo", y éstas sólo en cuanto se relacione con los fines que les están atribuidos, y fácilmente se advierte que el mentado Consejo no llena la exigencia de la norma indicada, por cuanto suprimida por la propia Administración, al resolver los recursos de reposición, la norma 8.7 de la Instrucción debatida, relativa a los honorarios de los que no sean funcionarios de la Corporación, sólo se impugna mediante el recurso jurisdiccional las normas afectantes, en su calidad de funcionarios de Administración local, a un sector de técnicos encuadrados en los citados Colegios, y no a los intereses de carácter general o corporativo de todos los que en aquélla se integran

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Sala 4.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 21 de diciembre de 1965 (Arz., número 2.077).

No se trata ahora de que el Abogado del Estado niegue una personalidad, o condición o situación en un cargo o representación, que la Administración había ya reconocido en vía gubernativa; lo que la Abogacía del Estado aduce es que esa representación, que no desconoce ni niega, no basta, por su área reducida en relación con el ámbito de generalidad de la Orden ministerial, para justificar la legitimación activa procesal en este recurso contencioso-administrativo

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Sala 4.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 21 de diciembre de 1965 (Ar, número 2.077).

Los que demandan declaran expresamente que lo hacen en nombre y representación de dos Entidades, como Presidentes respectivos de las mismas: el Sindicato Provincial de Actividades Diversas de Barcelona y el Grupo Social de Porteros de Fincas Urbanas de Barcelona, entidades que son las verdaderas y efectivas demandantes, y por otra parte, es obvio que dichas entidades demandantes no ostentan en modo alguno la representación o defensa de todos los intereses de carácter tan general como se refieren a todo el ámbito nacional, a los cuales abarca la Orden ministerial recurrida

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Sala 3.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 25 de abril de 1966 (Arz., número 2.117).

Dada la regulación reglamentaria del Sindicato, su carácter de Corporación de Derecho público y su plena personalidad jurídica para "representación y disciplina de los sectores directamente interesados en el proceso económico de los productos que entran en su esfera de acción", como expresamente se consigna, no cabe negar aquella legitimación

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B) Principios

El principio «venire contra factum proprium non valet» y su limitadísima aplicación al campo del Derecho administrativo.Page 207

Sala 4.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 18 de marzo de 1966 (Arz., número 1.805).

La imprecisa doctrina del respeto a los actos propios, anunciada en el aforismo romano "venire contra factum proprium non valet", si bien opera en el campo del Derecho privado, tiene limitadísima oportunidad de invocación dentro del Derecho público, singularmente del procesal administrativo, ya que siempre el procedimiento, materia de orden público, no sólo garantiza los particulares intereses de los administrados, sino también el acierto en el obrar de la Administración, las normas rituarias se imponen imperativamente y su infracción comprobada determina la nulidad de las actuaciones del expediente y del acto en que culminó, ya se denuncie por la parte o se releve de oficio por el Tribunal de la jurisdicción revisora: y siendo ello así, no cabe estimar que el órgano...

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