Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas743-752

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ADMINISTRADO POR DAÑOS COMETIDOS A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y AUTODEFENSA POSESORIA (Sentencia de 17 de abril de 1975)
  1. Antecedentes

    1. Los días 17 a 20 de octubre de 1972, el sureste de España se vio afectado de un fuerte temporal de lluvias que causó importantes daños.

    2. Las lluvias, al caer sobre el depósito de estériles de una mina, provocaron su desplazamiento en el sentido de la fuerza de la gravedad presionando sobre el dique de contención. Como consecuencia de la presión de los lodos se rompió el muro de contención y las tapias del cementerio municipal próximo, anegándolo en su casi totalidad y ocasionando la muerte del conserje encargado de su custodia.

    3. El Ayuntamiento de U. dictó acuerdo declarando la responsabilidad patrimonial del propietario de la mina, determinó la cantidad de 3.504.800 pesetas y exigió el pago al supuesto responsable, que interpuso recurso de reposición y fue desestimado.

    4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia el 12 de febrero de 1974 anulando el acuerdo municipal, por considerar que la Administración pública carecía de competencia para decidir acerca de la procedencia de reclamar daños y perjuicios a un particular, por corresponder a la jurisdicción ordinaria.

    5. El Ayuntamiento de U. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia de Albacete, que fue desestimado por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1975.

  2. Sentencia de la Sala Cuarta de 17 de abril de 1975

    Esta sentencia, de que fue ponente José Gabaldón López, en sus considerandos sentó la siguiente doctrina:

    Considerando que la sentencia apelada, con doctrina sustancialmente compartida por esta Sala, invalidó la resolución impugnada como consecuencia de la incompetencia de la Corporación para entender en materia propia de los Tribunales de la jurisdicción civil, cual es la de responsabilidad por daños causados por un particular a los bienes de aquélla, aunque sean de dominio público, como derivada del artículo 1.902 del Código civil, al no existir una norma específica que aun de modo excepcional atribuya a aquélla la facultad de resarcirse sin previo pronunciamiento Page 744 de los Tribunales; normas que ni existen en casos como el contemplado ni pueden derivarse de las facultades de intervención otorgadas por los artículos 1 y 5 del Reglamento de Servicios, cuyos presupuestos obviamente no concurren en el caso, así como tampoco en las normas relativas a la autotutela del estado posesorio, según el artículo 404 de la Ley de Régimen Local, que no comprende las facultades para pronunciar una reparación de daños, ni menos aún de los artículos 92, 93 y 98 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, que, evidentemente, se contraen a supuestos de culpa contractual, que no pueden extenderse a los de culpa aquiliana.

    Considerando que en consonancia con ello no es de admitir la tesis esgrimida en la apelación de que la Corporación sería competente porque la actuación municipal, pese a una errónea calificación del acto impugnado, no constituiría ejercicio de una acción de resarcimiento, sino de sus potestades de recuperación posesoria sobre bienes demaniales, a tenor del artículo 55 del Reglamento de Bienes, al no limitarse dicha protección de la integridad posesoria a la recuperación material, sino que alcanzaría a que pudiera deshacer por sí la Administración cualquier perturbación en dichos bienes, incluso en lo relativo a los efectos dañosos de los actos de particulares; sin embargo, para desestimar esta teoría basta señalar que ello equivaldría a ampliar una excepcional prerrogativa de la Administración, un privilegio de la misma, como es la autodefensa posesoria de sus bienes a una institución de naturaleza jurídica diferente en su esencia y, por tanto, no subsumible entre las facultades derivadas de la primera; porque resulta claro que mientras el interdicto propio de la Administración tiene exactamente la misma naturaleza que el civil, o sea, la de acción para mantener o reponer el estado posesorio, y por ello medio cautelar referido directamente a las cosas para proteger situaciones que pueden no ser definitivas en tanto tiene lugar la declaración del derecho en la vía adecuada, las acciones indemnizatorias son, por un lado, puramente personales, como derivadas de una obligación de reparar el daño, y, por otra, no llevan a una protección cautelar, sino a un definitivo resarcimiento, además de lo cual su contenido se extiende a una serie de valoraciones instrumentales, pero necesarias, que no se limitan a la reposición del bien en su situación anterior, sino que deben pronunciarse sobre la valoración de los daños, la determinación del agente y la naturaleza de su actuación, la relación de causalidad y la imputación a un sujeto patrimonialmente responsable.

    Considerando que por ello debe reputarse correcta la calificación otorgada en la resolución municipal recurrida, en cuanto a que su decisión se refería a la responsabilidad, que declaraba expresamente, del recurrente por los daños ocasionados en el cementerio municipal como consecuencia de la rotura del pantano de la mina Brunita afecto a su explotación .., así como la obligación de repararlos, y precisamente por virtud de esa su propia naturaleza entender que la Corporación actuó con incompetencia manifiesta, puesto que lo hizo invadiendo las atribuciones de los Tribunales civiles, y, en consecuencia, el referido...

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