Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas435-442

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EL SECRETO BANCARIO (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo DE 3 DE ENERO DE 1975)

I. Antecedentes

  1. Con ocasión de una inspección al B. R. y M., los funcionarios actuantes requirieron la presentación de toda la documentación relativa a las cuentas corrientes a la vista y de ahorro.

  2. El Banco mostró su conformidad a la exhibición de los documentos, si bien advirtió, «en cuanto a las hojas de movimiento y las correspondientes hojas de liquidación semestral de cuentas corrientes, se velará al exhibirlas los nombres de los cuentacorrentistas, para que la inspección se ejerza únicamente sobre el Banco y no sobre las personas de sus clientes, ya que no debe trascender, o sea, no debe extenderse, pasar ni propagarse de las cuentas a sus titulares investigando o poniendo de manifiesto quiénes sean».

  3. La inspección no aceptó la postura del Banco, requiriéndole a la íntegra exhibición de los documentos bajo apercibimiento de sanción.

  4. El Banco insistió en cumplir terminantemente su obligación de secreto: sólo mostraría los nombres de las personas titulares de las cuentas previa expresa conformidad de cada una de ellas.

  5. El Ministerio de Hacienda impuso al Banco las sanciones de «amonestación, comunicada a toda la Banca, por entorpecimiento a la labor inspectora encomendada al Banco de España, al negar a la inspección la exhibición de los nombres de los titulares de cuentas corrientes a la vista y de ahorro, impidiendo con ello la comprobación de la estructura de las respectivas rúbricas y el grado de cumplimiento de normas de obligada observancia relacionadas con su contenido», y la accesoria de «reducción del 50 por 100 de su capacidad utilizable de expansión en el primer Plan posterior a la fecha en que el fallo sea firme».

  6. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por el Ministerio de Hacienda, de conformidad a lo dictaminado por la Dirección General de lo Contencioso.

  7. El Banco interpuso recurso contencioso-administrativo, que se estima por la sentencia de la Sala Tercera de 3 de enero de 1975.

II. La sentencia de 3 de enero de 1975

En esta sentencia, de que fue ponente César Contreras Dueñas, en sus considerandos cuarto a noveno sienta la siguiente trascendental doctrina:

Page 436Considerando que cualquiera que sea el concepto que se adopte-de los muchos que acepta la doctrina-acerca de la naturaleza, alcance y límites del llamado secreto bancario, como deber moral, jurídico o profesional, uso mercantil interpretativo, etc., es lo cierto que constituye cimiento esencial de la Banca, y como tal está universalmente reconocido, hasta el punto de su inserción en la Ley Federal de alguna nación europea, y cualquier novedad o alteración que le afecte puede repercutir en la esfera, sensible e incierta, de las finanzas, lo que aconseja se preste la mayor atención al auxilio jurisdiccional que con su invocación se solicita.

Considerando que los preceptos legales invocados en el escrito de demanda en pro del secreto bancario son: a) El artículo 62 de la Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940: «Quedan exentas de cualquier especie de investigación administrativa las cuentas corrientes acreedoras a la vista de los clientes que se lleven por Banco, banqueros o Cajas de Ahorro.» b) El artículo 6 de la Ley de 20 de diciembre de 1952, sobre reorganización de la Inspección de Tributos. c) El artículo 196, apartado b), de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964, que al referirse a las «operaciones de depósito irregular, en cuenta corriente en sus diversas formas, en cuenta de ahorro a la vista y a plazos . », dice: « ...respetándose en todo caso lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940». d) La Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de abril de 1941: «Dada la generalidad v precisión del artículo 62 de la Ley de 16 de diciembre de 1940, este Ministerio se ha servido disponer que dicho precepto sea observado conforme a sus términos literales debiendo, en consecuencia, los establecimientos de crédito cumplirlo frente a cualquier pretensión que no tenga la naturaleza de requerimiento en forma de los Tribunales y Juzgados.» e) Los Estatutos del Banco de España, aprobados por Decreto de 24 de julio de 1947. El artículo 23 dispone: «Se prohibe al Banco facilitar noticia alguna de los fondos que tenga en cuenta corriente, depósito o en cualauier otro concepto pertenecientes a persona determinada; a no ser al propio interesado, a su representante legal o en virtud de providencia judicial.» f) La Orden del Ministerio de Hacienda de 16 de febrero de 1951, referente a la Inspección del Timbre. El artículo 2, párrafo segundo, dice: «Cuando existiesen omisiones de reintegro en las actas que al efecto se levanten se hará constar exclusivamente el importe global de tales omisiones, sin especificación alguna que individualmente identifique a los titulares de las cuentas en las que existan descubiertos.»

Considerando que frente a...

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