Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas464-468

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LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS POR LAS ENTIDADES LOCALES
I Introducción
  1. El artículo 121, apartado j), de la Ley de Régimen Local atribuye al Ayuntamiento en Pleno competencia para «el ejercicio de acciones judiciales y administrativas, la defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento y la interposición de recursos».

    Y el artículo 122, i), de la misma ley, a la Comisión Municipal Permanente para «el ejercicio de acciones y la adopción de acuerdos para personarse y oponerse en asuntos litigiosos en los que la Corporación sea demandada, y para entablar toda clase de recursos en asuntos civiles, criminales, administrativos y contencioso-administrativos, todo ello en caso de urgencia y dando cuenta al Pleno en su primera reunión para la resolución definitiva».

    A su vez, el artículo 370 del mismo Cuerpo legal establece: «Las Corporaciones Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. El acuerdo correspondiente deberá ir precedido del dictamen de un Letrado.»

  2. De los preceptos transcritos se desprende que los órganos competentes deberán decidir, previo dictamen de Letrado, en acuerdo adoptado en la sesión correspondiente con todos los requisitos legales, la «interposición de recursos». Por tanto, para qué sea admisible-y pueda pronunciarse sobre el fondo el órgano competente-es requisito previo el acuerdo de interposición, previo el dictamen de Letrado.

  3. Si respecto del «ejercicio de acciones» y del ejercicio del llamado «recurso contencioso-administrativo» (cuya interposición da lugar al nacimiento de un proceso) no se han planteado graves problemas interpretativos, sí se han planteado acerca del ámbito y alcance de la exigencia de aquel requisito previo respecto de los recursos administrativos-interpuestos contra un acto administrativo ante un órgano administrativo 1- y los recursos jurisdiccionales-esto es, interpuestos contra una resolución jurisdiccional ante un órgano jurisdiccional.

  4. Un auto reciente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el auto de 14 de enero de 1976 (de que fue ponente José Gabaldón López), sienta una doctrina que rectifica la adoptada en algunas sentencias de la propia Sala, en congruencia con los principios antiformalistas que informan nuestro Ordenamiento procesal administrativo.

    Page 465Concretamente, el problema que se plantea-y resuelve-no es otro que el de si dictada una resolución por uno de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa-sea un auto o una sentencia-y una Entidad municipal interpone recurso de apelación contra el mismo, es requisito procesal el acuerdo del Ayuntamiento en Pleno o, en su caso, de la Comisión Municipal Permanente, previo dictamen de Letrado.

II La doctrina jurisprudencial contradictoria
1. La doctrina tradicional

Durante muchos años no surgió el tema en la jurisprudencia. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo admitían los recursos de apelación de los municipios sin plantearse la necesidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o de la Comisión Municipal Permanente precedido de Letrado.

Ha sido en los últimos años cuando se ha planteado el tema, surgiendo una jurisprudencia contradictoria 2.

2. La exigencia del acuerdo de interposición del recurso de apelación, previo dictamen de Letrado

Esta doctrina jurisprudencial parte de que los artículos 122, apartado 4.°, y 123, apartado 12, de la Ley de Régimen Local, al referirse a la «interposición de recursos» contemplan el supuesto de recursos jurisdiccionales 3.

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3. El auto de 14 de enero de 1976

Este auto estima un recurso de queja interpuesto contra otro de la Audiencia de Cáceres y sienta la siguiente doctrina:

Considerando que a la Corporación que fue parte demandada en Primera Instancia sin que se le hiciera objeción alguna entonces respecto de los requisitos de su comparecencia, no cabe exigirle de nuevo el dictamen previo de Letrado y el acuerdo del órgano competente a efectos exclusivamente de interponer el recurso de apelación, porque, en cuanto al primero, es obvio que la ley lo exige sólo...

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