Jurisprudencia constitucional en materia de protección del medio ambiente

AutorJordi Jaria I Manzano
CargoProfesor agregado interino de Derecho Constitucional Universitat Rovira i Virgili
Páginas1-13

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REVISTA CATALANA DE DRET AMBIENTAL Vol. V Núm. 1 (2014): 1 – 13 -Crònica-

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

JORDI JARIA I MANZANO

Profesor agregado interino de Derecho Constitucional

Universitat Rovira i Virgili

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J. Jaria RCDA Vol. V Núm. 1 (2014)

Sumario: 1. Obras públicas de interés general y protección del medio ambiente. 2. Una ley singular de ordenación urbanística: la Ciudad del Medio Ambiente, de Castilla y León. 3. Instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial. 4. Cuestiones relativas a la acreditación voluntaria. 5. La discutida ubicación de un centro de tratamiento de residuos urbanos.

1. Obras públicas de interés general y protección del medio ambiente

La primera de las sentencias analizadas en este comentario se refiere al conflicto que se suscita entre la realización de obras por parte de la Administración central del Estado y la protección del medio ambiente a cargo de una administración autonómica. Se trata del conflicto de competencias interpuesto por el Gobierno central en respuesta al Acuerdo de 21 de marzo de 2007 del director territorial de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana por el que se ratificaba la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes al proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura” en el ámbito territorial del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja (Alicante). La obra en cuestión estaba a cargo de la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S. A. (ACUAMED).

Pues bien, la suspensión cautelar de las obras que da inicio al conflicto se encuadraba en el marco de un expediente sancionador por presunta comisión de infracción administrativa de la Ley 11/1995, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y la paralización cautelar de las obras de la desaladora comenzada por ACUAMED. Así, colisionaban, por una parte, la ejecución de la legislación de la Comunidad Valenciana en materia de protección del medio ambiente —en este caso, de espacios naturales protegidos— y, por otra, el desarrollo de una obra pública impulsada por la Administración central del Estado, que entiende que encuentra su cobertura jurídica en el artículo 149.1.24 CE en la medida en que la considera una obra de interés general, competencia exclusiva del Estado. El Tribunal Constitucional se pronunció en relación con el conflicto precitado en la Sentencia 202/2013, de 5 de diciembre de 2013 (BOE, núm. 7, de 8 de enero de 2014).

En el área de confluencia de las competencias controvertidas —protección del medio ambiente y obras públicas de interés general— debe tenerse en cuenta que la legislación de impacto ambiental asigna la realización de la evaluación de impacto a la Administración competente para el proyecto, de modo que, como es sabido y ha sido consagrado en la jurisprudencia constitucional, la protección del medio ambiente se desgaja de la panoplia competencial de la Administración a la que está atribuido el título

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competencial para añadirse al elenco de la Administración titular del proyecto. Esta solución legislativa, avalada por una jurisprudencia constitucional que ya he criticado en otras ocasiones en estas mismas páginas, nos da el marco jurídico en el que el Tribunal Constitucional va a resolver el caso planteado, ya que, efectivamente, como puso de manifiesto el abogado del Estado, se llevó a cabo la correspondiente evaluación de impacto ambiental para concluir que la ubicación de la planta era la correcta.

Se puede apreciar en la Sentencia como la protección del medio ambiente —en este caso, fundamentalmente unas praderas de posidonia que van a verse afectadas por los vertidos de salmuera de la planta— cede ante la obra de interés general, en la misma medida en que la Administración encargada de tal protección se ve desapoderada ante el titular de la obra. Es, pues, un caso transparente de las consecuencias de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la evaluación de impacto y la mutilación de las competencias en materia de protección del medio ambiente de las comunidades autónomas respecto a los proyectos impulsados por la Administración central del Estado.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional empieza por constatar que se trata de una obra de interés general (FJ 2.º)1. A partir de ese momento, el desarrollo de la argumentación es el previsible. Así, después de reiteradas referencias a la infausta STC 13/1998, de 22 de enero, el Tribunal concluye que la posibilidad de que una “Comunidad Autónoma pueda adoptar las medidas precisas para la protección del medio ambiente cuando considere que la actuación o proyecto estatal implica una ausencia de protección del aspecto medioambiental […] no puede ser aceptada, pues supondría convertir la competencia sobre medio ambiente en una competencia prevalente sobre la competencia en materia de obras de interés general, desconociendo la doctrina de éste Tribunal que considera que es la Administración estatal la que ejerce sus propias competencias sustantivas sobre las obras, instalaciones o actividades proyectadas, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto medioambiental” (FJ 3.º). El fallo, a partir de aquí, es el esperable: resolver el conflicto a favor de la

1En concreto, el Tribunal Constitucional, considera lo siguiente: “[…] no es posible considerar que se hayan transgredido los márgenes dentro de los cuales el Estado puede actuar, pues los beneficios potenciales de la obra se proyectan territorialmente, en este caso, en un ámbito supraautonómico, ya que la misma tiene por objeto, según se establece el apartado 1 de la resolución de 13 de marzo de 2006, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático —por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre la evaluación del proyecto— ‘generar los recursos necesarios para completar las demandas de las zonas que actualmente reciben riegos del Trasvase TajoSegura’” (FJ 2.º).

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Administración central del Estado. No por previsible, sin embargo, es menos preocupante la conclusión en un caso en que pueden apreciarse con toda claridad las consecuencias para la protección del medio ambiente de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en este campo.

2. Una ley singular de ordenación urbanística: la Ciudad del Medio Ambiente, de Castilla y León

La Sentencia 203/2013, de 5 de diciembre de 2013 (BOE, núm. 7, de 8 de enero de 2014), se pronuncia en relación con la Ley de las Cortes de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del proyecto regional Ciudad del Medio Ambiente, contra la que fue presentado en su día un recurso de inconstitucionalidad. Se trata de una ley singular por la que se aprobaba el mencionado proyecto. Los recurrentes consideraron que tal norma vulneraba el principio de igualdad, la separación de poderes y la tutela judicial efectiva en relación con la nueva situación creada para los particulares afectados por el proyecto. La cuestión jurídica más relevante se refiere, obviamente, a los límites y posibilidades de la ley singular en el sistema constitucional español.

La Ley impugnada consistía en un artículo único por el que se aprobaba el proyecto regional Ciudad del Medio Ambiente; una disposición adicional que establecía que el proyecto no alteraba la planificación sectorial vigente y que la aprobación del proyecto comportaba la modificación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Garray —municipio afectado, junto con Soria, por el proyecto—; y dos disposiciones finales, una que posibilitaba la modificación por decreto de las determinaciones urbanísticas contenidas en el proyecto regional y otra...

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