Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas673-742

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PARTICIÓN REALIZADA POR EL TESTADOR -Artículo 1.056 del Código civil (Sentencia de 17 de mayo de 1974)

El artículo 1.056 del Código civil faculta al testador para partir bienes propios, no los ajenos.

Don N. R. M. murió en estado de casado con la actora, de cuyo matrimonio dejó cinco hijos, de ellos cuatro demandantes en este pleito y uno demandado, habiendo consignado su última voluntad en testamento ológrafo protocolizado de fecha 6 de junio de 1937, en el que hacía la partición no sólo de sus bienes propios, sino también de los gananciales e incluso de los parafernales. Con base a este alcance excesivo de la partición se declararon nulas las operaciones de este tipo contenidas en dicho-testamento por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid y por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital, debiendo procederse a nueva partición sobre la base del referido testamento de 1937. Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley por la representación de dos de los demandantes, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Julio Calvillo Martínez, según los siguientes razonamientos:

Considerando que la tesis que se sostiene en el primer motivo la resumen los recurrentes diciendo que «la participación de don N. R. M. no adolece de vicio alguno»; que «subsidiariamente dicha partición comporta un negocio jurídico simplemente anulable», y que en cualquiera de ambos casos, al declararla radicalmente nula, el fallo recurrido interpretó erróneamente el artículo 1.056 en relación con el 4 del Código civil o viceversa.

Considerando que estimado por los Juzgadores de Instancia que el testamento-partición discutido, fecha 6 de junio de 1937, comprende no sólo los bienes propios del causante, fallecido el 26 de agosto de 1939, sino los parafernales de su esposa, así como los gananciales, no puede decirse que la partición no adolezca de vicio alguno, porque, como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 20 de mayo de 1965, dado el texto del propio artículo 1.056 en relación con el 659 del Código civil, la facultad que al testador confiere de hacer por acto inter vivos o por última voluntad la partición se refiere a los bienes de éste, pero no a la división v adjudicación de bienes ajenos, y aunque dicho artículo 1.056 exprese que se pasará por ella en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos, esa disposición se contrae al acto particional en su propia sentido, pues, cual bien dice la resolución de la Dirección General de los Registros de 13 de octubre de 1916, es necesario para la efectividad de tales disposiciones que los bienes distribuidos sean propios del causante, es decir, esté en su disponibilidad, pues de otro modo las facultades conce-Page 729didas al testador para dividir, liquidar y adjudicar el caudal propio se liarían extensivas a derechos ajenos con el pretexto de hallarse íntimamente ligados con los suyos.

Considerando que si bien es cierto, como alegan los recurrentes, que para que se esté en un supuesto de nulidad radical-amparable en la norma genérica del artículo 4 del Código civil-no basta que exista una inadecuación entre un acto y un precepto legal, sino que es necesario, además, que éste establezca un mandato ineludible o imponga, siempre imperativamente, una prohibición, no lo es menos que la sentencia recurrida declara que los actos relativos a la partición de bienes que en su testamento hizo el causante de los litigantes infringen y violan de manera ostensible y expresa diversos preceptos del mencionado Código sustantivo, cuales son, aparte de los ya estudiados, el artículo 670 y los referentes a la sociedad de gananciales, 1.414, 1.417 y 1.418 y siguientes, así como los artículos 1.382 y 1.391, que afectan al régimen jurídico de los bienes parafernales, a los que después añade los artículos 1.319, 1.320, 1.322 y 1.394, con referencia a la inalterabilidad del régimen ganancial, terminando con la invocación de la doctrina de esta Sala corroboradora en su sentido de la tesis allí desarrollada, y como esta tesis no puede ser objeto de examen en este trance por no denunciarse en el recurso la infracción de tales preceptos y doctrina, hay que concluir que no existen términos hábiles en casación para afirmar que aquella partición comporta un negocio jurídico simplemente anulable, razón que unida a la desenvuelta en el considerando anterior lleva a la desestimación del motivo referido.

Considerando que el siguiente acusa la infracción por violación del artículo 1.259 del Código civil, motivo que tampoco puede prosperar, en primer término, porque para que la sentencia recurrida hubiese podido incurrir en la falta de aplicación de dicha norma sería menester que el caso de autos estuviese comprendido en el supuesto descrito en ella, requisito que, evidentemente, aquí no concurre, ya que no se está en presencia de un contrato celebrado en nombre de otro; en segundo lugar, porque si los recurrentes entendían que tal precepto no era aplicable directamente, pero sí lo era por analogía, debían haber alegado como infringidos la doctrina o principio jurídico que imponía la aplicación en ese concepto y tenían que haber demostrado que había igualdad jurídica esencial entre aquel caso y el referido supuesto, y, en último término, porque si, generalizando por nuestra cuenta el contenido de la norma, se extendiera a la hipótesis de negocios jurídicos, y no sólo de contratos, celebrados a nombre de otra, tampoco se podría predicar su aplicación al caso, toda vez que ni el causante otorgó la partición en nombre de su esposa, a la vez que lo hacía en nombre propio, ni podía haberlo hecho, porque la partición a que se refiere el artículo 1.056 es un acto personalísimo del testador que no puede efectuarse por medio de representante, como se infiere de su propia naturaleza, en relación con lo dispuesto en el artículo 670 del repetido Código, sin que aquí haga al caso lo prevenido en el artículo 831 del mismo Ordenamiento.

Considerando que articulado el motivo tercero y último con carácter subsidiario, esto es, para el supuesto de que se entendiese que la partición discutida es un negocio jurídico anulable y no nulo, supuesto que no ha tenido realidad, procede también desestimar dicho motivo y con él la totalidad del recurso, con la preceptiva imposición de costas, si bien debe devolverse el depósito constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

Como se ve, la doctrina es clara: las facultades particionales del testador se limitan a sus bienes privativos, sin poder extenderse a los gananciales ni a los parafernales. Cabe la posibilidad de distribuir bienes gananciales en cuanto los mismos se adjudiquen en pago de la participación que en dicha sociedad conyugal corresponde al causante, así como Page 730 bienes parafernales en cuanto los mismos se adjudiquen en pago de créditos que al testador corresponden, y también adjudicar bienes gananciales y parafernales como legados de cosa ajena. Pero ello no está exento de inconvenientes (v. gr., fiscales, confusión entre lo particional y lo dispositivo, posible desproporción entre las participaciones de los llamados), lo que hace deba ser muy meditada tal distribución y siempre efectuada con los pertinentes asesoramientos técnicos, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que la consecuencia es clara: nulidad de la partición, dejando a salvo la validez del contenido dispositivo del testamento, conforme al cual ha de precederse a nueva partición, reducida a los bienes propios del causante.

DESHEREDACIÓN E INDIGNIDAD PARA SUCEDER -DOLO.-LEY «HAC EDICTALI».-Artículos 673; 756, número 6°, y 853, números 1º. y 2º., del Código civil, y 250, 253 y 255 de la Compilación catalana (Sentencia de 9 de julio de 1974)

La calumnia, por constituir un agravio contra el honor de mayor entidad que las injurias, puede surtir el mismo efecto.

Los hechos que motivaron esta sentencia son, en síntesis, los siguientes:

Don J. T. P. tuvo de su primer matrimonio con doña E. S. S. dos hijos, los demandantes, apelantes y recurrentes. Fallecida aquélla contrajo segundo matrimonio el 15 de noviembre de 1958, con la demandada, apelada y recurrida doña C. V. L., a la sazón madre de dos hijos, sin que de este segundo enlace tuviera descendencia.

Fallecido don J. T. P. bajo la regionalidad civil catalana, dejando consignada su última voluntad en testamento notarial otorgado el 19 de febrero de 1965, los hijos de su primer matrimonio pretenden se declare su nulidad por captación dolosa de la voluntad del testador por su segunda esposa y, al propio tiempo, se estime la indignidad de ésta para suceder a su marido o, subsidiariamente, la ineficacia del testamento en cuanto lo percibido por la segunda esposa exceda de lo que corresponde al hijo legítimo del primer matrimonio menos favorecido, esto es, contravenga la limitación de la Compilación catalana, cuyo origen se encuentra en la Ley Hac Edictali, confirmada en la Novela 22.

La demandada niega la existencia de los hechos-dolo, bigamia, vida licenciosa-, que podrían originar la nulidad del testamento o la indignidad para suceder a su marido, replicando que son precisamente los actores, hijos del primer matrimonio de su...

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