Jurisprudencia civil-Sucesiones.

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1980
AutorFrancisco Castro Lucini

Page 970

LEGITIMAS RECONOCIMIENTO DE SU PAGO EN VIDA DEL TESTADOR (Sentencia de 3 de octubre de 1979)

Discutido en este pleito el alcance de la manifestación hecha por el testador, en testamento posterior a la quiebra de un hijo suyo, de que éste había ya recibido en vida su legítima, extremo corroborado por el propio legitimario quebrado, frente a los acreedores de la quiebra, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Jaime Castro García, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y recurrente contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia de Tortosa número uno.

Los razonamientos de nuestro más alto Tribunal son los siguientes: Considerando que las demandas en juicios acumulados, seguidos ante el Juzgado número uno de Tortosa por la Sindicatura de la quiebra del comerciante don J. S. E., contemplan estos remotos antecedentes, de indudable significación en la controversia, cuya realidad y data se presentan indiscutidas: Primero. Don J. S. E. ha sido declarado en estado de quiebra necesaria mediante auto de diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta, quiebra que fue calificada de fraudulenta tanto en la sentencia del Juzgado de diez de julio de mil novecientos setenta y dos como en la Page 971 pronunciada por la Audiencia de Barcelona el once de mayo de mil novecientos setenta y tres. Segundo. En el testamento abierto otorgado con fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta, esto es, once días más tarde de la declaración de quiebra, el disponente, don J. S. G., «manifiesta que su hijo don J. S. E. tiene satisfecha en vida su legítima» (cláusula séptima), aserto al que el quebrado presta plena conformidad pero que la Sindicatura combate a fin de integrar en la masa patrimonial esos derechos hereditarios, de obligado pago y cuya renuncia no podría perjudicar a los acreedores del quebrado.

Considerando que el principio de presunción de exactitud del Registro, capital en el Derecho inmobiliario, proclamado en los artículos treinta y ocho, párrafo primero, y noventa y siete de la Ley Hipotecaria en relación con el párrafo tercero del artículo primero, entraña una presunción legitimadora de naturaleza iuris tantum y como tal susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario demostrativa de la falta de exactitud en la constancia tabular, según lo autorizan el precepto inicial de esa ley y la norma más general del artículo mil doscientos cincuenta y uno del Código Civil, como tiene declarado esta Sala en sentencias de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, y si bien dicha legitimación registral provoca por imperativo del párrafo segundo del artículo treinta y ocho, entre otras consecuencias procesales, la exigencia de pedir la nulidad o cancelación de la inscripción de dominio o derecho real cuando se ejercite una acción que los contradiga, es claro que el supuesto de hecho necesario para la aplicación del mandato legal viene determinado por la formulación de pretensiones que pugnen con el contenido de la inscripción y por ello puedan ocasionar su cancelación o nulidad, lo que acontecerá en el evento de las acciones reivindicatoría, declarativa de dominio u otro derecho real, negatoria, confesoria, o las de nulidad, rescisión o resolución del título inscrito, en suma, aquellas de cuyo éxito habrá de derivar la proclamación de un derecho inconciliable con los términos de la inscripción de que se trata, según ha precisado la jurisprudencia (sentencias de veinticinco de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y tres de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco), situación que no se origina si no media esencial discordancia en el orden jurídico entre acción y asiento o si la entablada reviste naturaleza obligacional (sentencias de dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco); razones en consonancia a las cuales tiene que ser rechazado el motivo primero del recurso que, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por violación del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, argumentando, en síntesis, que para la prosperabilidad de la reclamación de la Sindicatura debió pedirse, previamente o a la vez de la instauración del proceso, la nulidad o cancelación del asiento correspondiente a la inscripción decimotercera de la «Huerta Bufarra», finca en que se dicen efectuadas las mejoras, pues además de que se trata de una cuestión nueva en el recurso y, como tal, no susceptible de ser planteada, por impedirlo el número quinto del artículo mil setecientos veintinueve, es manifiesto que la demanda postulando la conminación al dueño del terreno a fin de que actúe Page 972 su derecho de opción con arreglo al artículo trescientos sesenta y uno del Código Civil, no es contradictoria del actual contenido del asiento, que precisamente habrá de servir como eslabón en el tracto para el supuesto de que la otra parte eligiese el segundo término de la alternativa, hipótesis, por lo demás, excluida ya del debate por cuanto la sentencia recurrida, confirmando en este extremo la apelada, resuelve el conflicto de intereses entendiendo realizada ya la opción por el causante don José S. G. y, por consiguiente, traduciendo a indemnización pecuniaria los derechos del edificante de buena fe.

Considerando que el motivo segundo del recurso, seguido por la misma vía, alega violación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis y cuatro de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, que los recurrentes enuncian en el sentido que cuando la acción ejercitada se funda en la nulidad de un contrato, obligación o acto, habrá de ser pedida previamente la declaración de su ineficacia; pero la impugnación es, a todas luces, improsperable, por cuanto: Primero. La doctrina aludida, aspecto de la más general de que todo negocio jurídico que aparezca debidamente formalizado lleva ínsito en la expresión...

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