Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas449-481

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TÍTULOS NOBILIARIOS -MEJOR DERECHO (Sentencia de 30 de junio de 1978)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Federico Rodríguez Solano y Espín, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelante contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Orgaz. La razón fundamental y más interesante del fallo es la que se contiene al final del segundo «considerando», que reitera doctrina ya establecida, consistente en que «cuando, como consecuencia de la cesión de un título nobiliario, se produzca una desviación en el orden sucesorio fundacional o legal, el tercero que pretenda la declaración de su preferente derecho genealógico ha de ejercitar previa o simultáneamente la acción de nulidad de tal cesión».

El tenor literal de los fundamentos de la sentencia es el siguiente: Considerando que el segundo motivo del recurso, en el que, al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa al Tribunal a quo de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, así como en interpretación errónea de los artículos mil doscientos dieciocho y mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil, no puede prosperar: no sólo por el confusionismo que dicho planteamiento presenta, en oposición a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo mil setecientos veinte de la ley procesal, sino también porque el auto de veintiocho de junio de mil ochocientos setenta, con el que intenta poner de relieve la equivocación que se estima padecida en la resolución que se impugna, es el documento en torno al cual giró la controversia y el que sirvió de fundamento a la Sala sentenciadora para estimar la excepción de cosa juzgada, lo que le hace inviable a los fines pretendidos, según doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de veintiocho de enero de mil novecientos setenta y siete y veinti-Page 476siete de enero de mil novecientos setenta y ocho, y porque las certificaciones de actas de bautismo y nacimiento que en el motivo se citan no acreditan por sí solas y menos de forma evidente, como la ley exige, lo contrario de lo afirmado por el juzgador de instancia (Sentencias de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y tres y veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete), al no justificar ni siquiera que la actora sea biznieta de la persona que indica el motivo, relación de parentesco de cuya prueba no se puede prescindir en estos pleitos (Sentencias de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete y diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres) y que no se deduce exclusivamente de los mencionados documentos, aparte de que en dicho acuerdo judicial no se desconoció la eficacia en juicio que a los mismos reconoce el citado artículo mil doscientos dieciocho, ni se vulneró el mil doscientos cuarenta y ocho, que no contiene norma alguna sobre valoración de prueba (Sentencias de cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco y veintiséis de enero de mil novecientos setenta y siete).

Considerando que igualmente decaen los motivos primero y tercero del recurso, acogidos al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites, porque pretendiéndose en ellos demostrar la infracción del artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil, que, según la recurrente, cometió el Tribunal a quo, al estimar la excepción de cosa juzgada en el proceso de que estas actuaciones dimanan, no tiene presente: A) Que el recurso de casación por infracción de ley no puede apoyarse, cual la recurrente pretende, en el primero de estos motivos, en la «aplicación errónea» de dicho precepto, por tratarse de un concepto de vulneración no comprendido en el número primero del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos, que únicamente alude a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida y porque, además, no se expresa en ninguno de estos motivos cuál sea el párrafo del artículo mil doscientos cincuenta y dos que se dice transgredido, requisito indispensable para el éxito de estos vicios in indicando, según sentencias de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis y quince de noviembre de mil novecientos setenta y siete. B) Que según la doctrina proclamada, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de quince de febrero de mil novecientos...

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