Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas165-217
FALTA DE IDENTIDAD DE COSA JUZGADA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR NO PLANTEARSE BIEN EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN ALEGADA. EL TERCERO DEL PÁRRAFO ULTIMO DEL ARTICULO 40 DE LA LEY HIPOTECARIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 66 DE LA MISMA LEY. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN REGISTRAL. VENTA POR CONGREGACIÓN RELIGIOSA (Sentencia de 23 de enero de 1975)

Hechos.-La excelentísima señora doña María Teresa Rojas y Roca de Togores, Marquesa del Bosch de Ares, deduce demanda contra la Congregación Salesiana de Alicante; contra la Sociedad «Construcciones San Martín, S. A.»; contra la Caja de Ahorros del Sureste de España, y contra aquellas personas desconocidas que traigan -causa de la inscripción segunda de la citada Congregación, exponiendo en síntesis: que la Congregación Salesiana acudió en su día al procedimiento especial de la Ley de 11 de julio de 1941, obteniendo a su favor declaración expresa de ser personas interpuestas los titulares que figuraban en la inscripción primera de la finca objeto de la litis, siendo la propia Congregación la que había adauirido la finca, practicándose la inscripción segunda a su favor y cancelándose la primera en virtud del correspondiente mandamiento, sin que se recogieran en la nueva inscripción practicada las condiciones resolutoria de la adquisición que figuraban en la anterior inscripción, según las cuales revertiría la finca a los transmitentes si no se construía una escuela en el plazo de un ano o si se abandonaba durante el espacio de un año; que la referida Congregación había gravado la finca con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Sureste de España y vendió una participación de dicha finca a «Construcciones San Martín, S. A.». Suplica se dicte sentencia por la que se declare que la adquisición de la Congregación Salesiana, que figura en la inscripción segunda, lo fue con las referidas condiciones resolutorias, que deben consignarse en el Registro, y que al haberse cumplido el evento ç de las mismas por abandono del Colegio, debe producirse la reversión a favor de los titulares de la expectativa, declarándose igualmente que es nula la compra efectuada por «Construcciones San Martín, S. A.», y en cuanto a la hipoteca existente, que debe pagar la deuda la Congregación Salesiana.

La Congregación demandada contesta diciendo que no ha abandonado en ningún momento la Escuela ni los terrenos y que no deben inscribirse condiciones de ningún género en el Registro.

La Compañía «Construcciones San Martín, S. A.», contesta alegando que había adquirido una participación indivisa de la finca sin que constaran cargas ni condiciones en el Registro, por lo que no sospechó que iba a verse arrastrada a este pleito, solicitando, en consecuencia, la absolución de la demanda y que se mandase cancelar la anotación preventiva de dicha demanda.

La Caja de Ahorros del Sureste de España, por su parte, contesta diciendo que su hipoteca tiene el carácter de primera, con prioridad registral respecto a terceros, no pudiendo imponérsele ninguna modificación en cuanto a la obligatoriedad personal del pago ni en lo referente a la garantía real establecida.

La solución del caso en Primera Instancia y en apelación.-El Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alicante desestimó la demanda, ordenando cancelar ]a correspondiente anotación preventiva.

La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia, ante el recurso de apelación de la actora', confirmando y revocando parcialmente la sentencia recurrida, declarando que la finca registral adquirida por la Congregación Salesiana lo fue con las condiciones que constan en la inscripción primera, por lo que no constando en la inscripción segunda debe rectificarse el Registro para darles entrada, sin que tal rectificación afecte a la hipoteca de la Caja de Ahorros del Sureste de España ni a la participación comprada por «Construcciones San Martín, Sociedad Anónima», por ser terceros, que no deben ser perjudicados, y absolviendo a los tres demandados de las demás pretensiones de la parte actora.

Los dos recursos de casación.-Tanto la parte demandante como la Congregación Salesiana demandada interponen recursos de casación por infracción de ley.

La parte demandante se basa en los dos siguientes motivos: 1.º Infracción por violación del artículo 4 del Código civil, en relación con los cánones 1.530, 1.531, 1.532 y 1.679 del Codex, y de la doctrina legal sobre los artículos 4 y 1.302 del Código civil, porque la venta efectuada por la Congregación a favor de «Construcciones San Martín, S. A.», es nula por no haberse cumplido los requisitos de validez del Derecho canónico. 2° Infracción por violación de los artículos 17 y 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 40-final-, 66 y 70 de la misma ley. No se ha aplicado el artículo 66, a pesar de estar presentada con anterioridad a la adquisición de «Construcciones San Martín, S. A.», la instancia de rectificación del Registro, habiéndose suspendido el asiento de presentación en virtud de la interposición de recurso gubernativo, y prorrogado después en virtud de la anotación de la demanda origen de este pleito.

La Congregación Salesiana basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Falta de aplicación del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que niega el ejercicio de acciones de rectificación a quienes no sean titulares del dominio o de un derecho real. 2.º Violación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 1.940, 1.041, 1.954, 1.963 y 1.964 del Código civil. 3.° La sentencia recurrida es contraria a la cosa juzgada, pues en sentencia anterior del Tribunal Especial de la Ley de 11 de junio de 1941 se ordenó ç practicar la inscripción «sin que consten cargas», con cancelación de la inscripción precedente, y ahora se pretende modificar la sentencia firme de ese Tribunal. 4.° Violación de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, por cuanto la prohibición de disponer que resulta de la cláusula final rescisoria del primitivo contrato de permuta de la inscripción primera no debe tener acceso al Registro por estar contenida en un contrato oneroso. 5." Violación del párrafo del artículo 1.118 del Código civil, porque la discutida condición resolutoria por abandono del Colegio es de carácter negativo y debe entenderse cumplida cuando se cumplió la obligación principal de edificación del Colegio. 6.° Violación del artículo 1.116 del Código de Comercio, por ser una condición resolutoria contraria a la moral y a las buenas costumbres.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel González-Alegre, declara no haber lugar a ninguno de los dos recursos interpuestos por lo siguiente:

Considerando que por el primer motivo del recurso interpuesto por la actora, doña María Teresa de Rojas v Roca de Togores, amparado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación del artículo 4 del Código civil, en relación con los cánones...; infracciones que se hacen estribar en que el contrato por el que 'Construcciones San Martín, S. A.', adquirió de la Congregación Salesiana una participación mayoritaria indivisa en la finca litigosa no reúne los requisitos o solemnidades esenciales que dada su naturaleza son exigibles y que concreta...; mas frente a lo expresado cabe señalar: a) que si bien en el suplico de la demanda, entre otras pretensiones, lo es la de nulidad del referido contrato, se justifica, conforme al extremo c) de los fundamentos de derecho, en que nadie puede dar lo que no tiene, o lo que es igual, no puede darse lo que no es propio, intentándose un desplazamiento patrimonial de un bien concreto sin contar con el acuerdo de su verdadero titular, en cuyo único aspecto es discutida y objeto de decisión en la recurrida sentencia, por lo que en realidad aquella otra controversia traída al recurso no fue objeto de debate en el pleito ni de decisión en la sentencia, mereciendo, consecuentemente, calificarla de cuestión nueva; b) porque es tan sólo en el escrito de réplica en el que se agrega que el Rescripto Pontificio autorizando la venta operada de la finca de autos 'viene montado sobre la base de un precio ciertamente superior al que sirvió de contraprestación en el contrato traslativo', y si en vía de resumen, como así lo califica el actor, se afirma que el contrato de transmisión a favor de 'Construcciones San Martín, S. A.', se produce usando de un poder o autorización de la Santa Sede, que establece un precio muy superior al que percibe la Congregación Salesiana, además de que tales alegaciones no se reflejan o llevan al suplico, pues solamente se reitera el de la demanda, en el que la nulidad que es objeto de petición lo es por causa bien distinta, como ya quedó expresado, es que no es conforme a la génesis o razón de demandar, cuando es precisamente, y en propio decir del actor en su escrito de réplica, 'la compraventa que pretendió producir la Congregación Salesiana en favor de 'Construcciones San Martín, S. A.', la que comporta la previsión establecida para que opere la resolución'; resolución que se refiere a...

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