Jurisprudencia civil-Familia

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas389-434

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DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN NATURAL: LA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 135, PÁRRAFO FINAL, Y LA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA POR DELITO DE ESTUPRO; LA SENTENCIA PENAL Y EL RECONOCIMIENTO DE LA PROLE: PÉREZ c GÓMEZ Y MINISTERIO FISCAL (Sentencia de 30 de mayo de 1972)

Antecedentes.-I) En los distintos litigios que versan sobre la filiación natural, y dado el pie forzado de los «resultandos», tal como vienen en la redacción definitiva de la sentencia, resulta en extremo muy dificultoso exponer claramente y en forma sintética las argumentaciones de demandante y demandado. Una agradable excepción es la exposición relativa a este pleito, dado que el ponente de la sentencia tan sólo ha recogido las argumentaciones de la parte actora, cuyo resumen ofrezco seguidamente.

1) En un pueblo de la llamada «Lusitania interior» nacieron y vivieron actora y demandado, y como consecuencia de la común residencia en un núcleo rural de reducido censo surgieron entre ambos relaciones de amistad, que ya en 1963 derivaron en el llamado noviazgo «formal», con el significativo hecho de la complacencia de ambas familias, y en especial la del novio. Dichas relaciones se desarrollaron normalmente y sin crisis de enfriamiento a lo largo de cuatro años.

Page 4172) Dada la estrechez de los horizontes rurales, el novio marchó a la ciudad, y poco tiempo después lo hizo la novia tras él, para colocarse de sirvienta en la misma ciudad donde aquél residía, con el fin de ahorrar algo de dinero con el que contribuir a los gastos de instalación de la futura casa. En la ciudad permaneció la novia desde mediados de 1965 a finales de 1966, fecha en que regresó al pueblo para preparar su matrimonio, previsto para el año siguiente.

3) El regreso al pueblo es precisamente a la casa de los padres del novio, preparando su ajuar personal. En las visitas de las Navidades de 1966, las entrevistas frecuentes fueron acompañadas de acceso carnal, previas las correspondientes súplicas y promesas de matrimonio por parte del novio. Al parecer, tales cohabitaciones fueron hechas ya en la ciudad donde ambos residían. El caso es que a consecuencia de dicho final de 1966, la actora había quedado embarazada, situación que en seguida fue conocida por los padres del novio, y pese a ello continuó en casa de éstos, con la consideración propia de quien había de ser la futura esposa de su hijo y «en espera todos del matrimonio que reparara la fama de la demandante» (sic). Dicha situación dura hasta junio de 1967.

4) En dicho mes de junio de 1967, el novio-hoy demandado-sorprende a todos con la inesperada noticia de que va a contraer matrimonio con otra mujer, lo que efectivamente hace a finales de dicho mes de junio. Pocos días antes de tal matrimonio, la ex novia, hoy actora, abandona la casa de los padres del demandado y se marcha de nuevo a la ciudad.

5) El embarazo culmina con el alumbramiento de una niña, nacida a finales de septiembre de 1967, siendo inscrita en el correspondiente Registro Civil con los apellidos GÓMEZ Y PÉREZ, correspondientes a los de sus padres naturales, si bien el primero le fue asignado a efectos de su identificación.

6) El demandado, a los actos típicos de cobardía, añadió el no querer asumir para con su hija las obligaciones propias de la paternidad. Y en vista de lo cual, la actora denunció los hechos ante el correspondiente Juzgado de Instrucción, que tramitó el pertinente sumario, que finaliza con sentencia de la Audiencia Provincial por la que «se condena al inculpado a la pena de dos meses de arresto mayor y a abonar a la ofendida en concepto de dote veinticinco mil pesetas», y al propio tiempo en dicha sentencia «se reconocía que doña A. había quedado embarazada a causa de las relaciones íntimas habidas con don. . a finales de 1966, y se condenaba al encartado al reconocimiento de la prole».

7) La actora, previa la declaración de «pobre» en sentido legal, en virtud de sentencia del pertinente Juzgado, acudía así a los cauces más amplios del juicio CIVIL para lograr la efectividad de unas pretensiones no obtenidas en el proceso penal. Después de lo expuesto, la DEMANDA termina con el SUPLICO de que en su día se dicte sentencia, por la que se declare: 1.°) que la niña .., inscrita en el Registro Civil de..., como hija natural de la actora, y nacida el ., es también hija natural del demandado; 2.°) que dicha niña debe ostentar los apellidos GÓMEZ Y PÉREZ no sólo a efectos de identificación, sino porque son los que legalmente le corresponden como hija natural de demandante y demandado.

II) Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, éstos CONTESTAN como sigue: el demandado, señor Gómez, con súplica de que se le absuelva de la demanda; por el MINISTERIO FISCAL se alega que admite todos los hechos relatados en el escrito de demanda, siempre y cuando venga recogida la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y se acredite la autenticidad de dicho documento, y se suplica al Juzgado aue se dicte sentencia en la misma forma interesada en el suplico de la demanda.

III) El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA dicta sentencia el 3 de noviembre de 1970, por la que absuelve al demandado.

Page 418IV) Contra dicha sentencia se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por la parte actora, y a la apelación se adhirió el Ministerio Fiscal. La AUDIENCIA TERRITORIAL, en su sentencia, confirma en todas sus partes la sentencia del Juzgado.

V) Contra la sentencia de la Audiencia interpuso RECURSO DE CASACIÓN el Ministerio Fiscal, con apoyo en el siguiente MOTIVO ÚNICO: Infracción, por interpretación errónea, del artículo 135, párrafo último, del Código civil: porque para centrar la interpretación de dicho precepto es imprescindible hacer referencia al VALOR que en nuestro Derecho pueda tener la conocida regla de «prohibición de la investigación de la paternidad natural»; añade que en esta materia impera el principio prohibitivo, y que al ser el artículo 135 del Código civil una excepción al mismo, su interpretación debe ser restrictiva; a esta idea respondía la base 5." de la Ley de 11 de mayo de 1888 y el artículo 340 del Código civil francés en su primitiva redacción, origen del artículo 127 del Proyecto español de 1851; pero es lo cierto que el Código civil, relativamente a la filiación natural, NO CONTIENE un precepto análogo a aquellas reglas prohibitivas, y ello no obstante, en el artículo 141 se prohibe la investigación de la paternidad en la filiación ilegitima NO natural de manera expresa.

VI) El TRIBUNAL SUPREMO, en sentencia muy interesante, ACOGE íntegramente el recurso elevado por el Ministerio Fiscal y sienta esta importante doctrina:

Visto siendo ponente en este trámite el Magistrado don Jacinto García-Monge y Martín.

Considerando que el artículo ciento treinta y cinco del Código, que recogió, con variantes de expresión, motivadoras de dudas y discusiones doctrinales, el contenido de la base quinta de la Ley de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, admite propiamente la investigación de la paternidad sólo en el caso de delito sexual, prescribiendo que «en los casos de violación, estupro o rapto se estará a lo dispuesto en el Código penal en cuanto al reconocimiento de la prole», reconocimiento que es consecuencia de la condena penal, y para llegar a ella tiene el Tribunal facultad para apreciar si el acto carnal produjo prole y el estado y condición de sus generadores para la calificación de la filiación, como premisas necesarias para que pueda imponer el «reconocimiento», que preconiza el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código penal, y por ello, siempre que exista sentencia penal condenatoria por esos delitos, el Tribunal de lo penal ha de imponer, por vía de indemnización, el reconocimiento de la prole, el que no deriva de la voluntad del padre, sino de la contestación de la filiación.

Considerando que sí la sentencia penal es absolutoria, pot no estimar acreditados los hechos que constituirían el delito, ello será una valla infranqueable para pedir en la jurisdicción civil el reconocimiento, dado que éste habría de derivarse de los hechos cuya existencia se negó; pero si la sentencia penal declara la existencia de los hechos integrantes del delito y no castiga éste, por defunción, rebeldía o inimputabilidad de su autor, queda expedita la vía civil para la reparación del daño que el acto delictivo pudiera haber originado, cual reconoce la sentencia de veinticinco de febrero de mil novecientos veintiocho, y a igual conclusión debe llegarse en aquellos supuestos en que se declara probado que el procesado tuvo acceso con la ofendida, mas sin emplear engaño para lograrlo o siendo aquélla mayor de veintitrés años, casos en los que no existe delito de estupro, pero sí queda establecida una filiación en la sentencia penal, que es lo único que importa para el ejercicio de la acción civil, pues ésta ha de basarse siempre en la existencia del acto punible, háyase o no castigado.

Considerando que, con arreglo a la doctrina expuesta, es de estimar el único motivo del recurso, que, amparado en el número primero del ar-Page 419tículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la interpretación errónea del último párrafo del artículo ciento treinta y cinco del Código civil, puesto que declarándose en la sentencia penal, que condenó al demandado como autor de un delito de estupro, que «la ofendida quedó embarazada en virtud de yacimiento practicado con el procesado cuando tenía más de veintitrés años», es evidente que tal delito existe y es sancionado, y al no poder imponer el reconocimiento sólo por razón de edad de la ofendida, no cabe duda que al ser conocido el autor del embarazo y el nacimiento subsig...

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