Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García, B. Menchén Benítez
Páginas165-217

Page 183

POSESIÓN DE MALA FE: LA ACCIÓN PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FRUTOS ES DE NATURALEZA PERSONAL; ABONO DE GASTOS INTERRUPCIÓN POR REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL (Sentencia DE 27 DE ENERO DE 1975)

Hechos.-Por auto judicial de 1947 fue declarado heredero abintestato de una herencia vacante el Estado, que inscribió a su nombre por dicho título varias fincas sitas en Ejea de los Caballeros. Requerida por el Estado Page 184 la persona poseedora de las [incas, compareció en el expediente administrativo el 20 de marzo de 1965, manifestando que ponía las fincas a disposición del Estado, absteniéndose de cualquier respuesta en relación con el reintegro de los frutos percibidos. En vista de ello, el Abogado del Estado, en representación de éste, promueve demanda el día 30 de agosto de 1971 contra dicha poseedora, doña Teresa Peire Zoco, suplicando se dicte sentencia declarando que la posesión de las fincas fue de mala fe desde el año 1947 hasta 1965, condenándose a la parte demandada a que abone los frutos percibidos en ese lapso de tiempo, consistentes en el importe de las rentas satisfechas por los arrendatarios de las fincas, con el pago de las costas del juicio.

La demandada contesta oponiéndose, formulando demanda reconvencional contra el Estado para que éste abone los gastos realizados en las fincas.

El Juez de Primera Instancia número 7 de Barcelona dictó sentencia declarando que la posesión de la demandada fue de mala fe desde 1947 hasta 1965, sin condenar a ésta a la devolución de los frutos ni al Estado al pago de los gastos realizados.

La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia revocando en parte la del Juzgado, estimando la demanda respecto a la devolución de los frutos, pero sólo de los percibidos desde el 30 de agosto de 1956 hasta el 20 de mayo de 1965, teniendo en cuenta que respecto a los anteriores se había producido prescripción de la acción, pues ésta se promovió el 30 de agosto de 1971. En cuanto a la demanda reconvencional, la estimó en parte, condenando al Estado a satisfacer los gastos necesarios realizados en las fincas durante el plazo de 30 de agosto de 1956 hasta el 20 de mayo de 1965, en que se produjo la entrega de las mismas.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por ambas partes, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Gregorio Dícz-Canseco y de la Puerta, sólo estima el recurso del Estado en parte, pero no el de la parte demandada, destacando las siguientes declaraciones de la primera sentencia:

Considerando que . frente a la notoria confusión con que la sentencia recurrida se produce en orden a las fechas, los documentos que se invocan ponen de manifiesto que el día 11 de febrero de 1965 la codemandada y hoy también recurrente, doña Teresa Peire Zoco, fue requerida por la Sección del Patrimonio del Estado de la Delegación de Hacienda de Zaragoza para que cesase en la detentación de las fincas indebidamente poseídas..., requerimiento que fue atendido (en cuanto a la devolución de las fincas), en 20 de marzo de 1965 .

Considerando que igualmente deben ser acogidos los motivos quinto y sexto, ambos fundados en el número 1.° del indicado artículo 1.692, que acusan, respectivamente, la interpretación errónea del artículo 1.973 y la aplicación indebida de los artículos 1.967 y 1.969, todos del Código civil, porque la prescripción de las acciones se interrumpe no sólo por su ejercicio ante los Tribunales, que es la interrunción nue aprecia la resolución impugnada al atenerse a tal respecto a la fecha de presentación de la demanda, sino también por reclamación extrajudicial del acreedor, supuesto este último que es el que aquí se ha dado, toda vez que en virtud de la reclamación del Estado, formulada en el citado requerimiento de 11 de febrero de 1965, se produjo la interrupción del plazo de prescripción de la acción encaminada al reintegro de los frutos percibidos o podidos percibir por los poseedores de mala fe, acción que, como estima el fallo impugnado y admite el aquí recurrente, es una acción personal, con plazo de prescripción de quince años, de todo lo cual se sigue que, como se sostiene en los dos motivos que se estudian, yerra la sentencia recurrida cuando sitúa el momento inicial para el reintegro patrimonial perseguido en el día 30 de Page 185 agosto de 1956, y el momento final en el día 20 de mayo de 1965, siendo así que ese momento inicial es el del día 11 de febrero de 1950, y el momento final el del día 20 de marzo de 1965, en que el Estado recuperó la posesión de las fincas.

Considerando que la sentencia recurrida declara que el Estado debe satisfacer a los demandados los gastos necesarios realizados en las fincas a que la demanda se refiere durante el plazo de 30 de agosto de 1956 hasta el 20 de mayo de 1965 y, en consecuencia, condena al Estado a satisfacer la cantidad que por dicho concepto quede fijada en ejecución de sentencia, pronunciamiento que se ataca en los tres motivos restantes del recurso, los cuales sólo puede ser acogidos en tanto en cuanto el fallo recurrido no determina cuáles son esos gastos necesarios realizados en las fincas y establece el indicado plazo para modificar dicho fallo, en cuanto al primer extremo, en el sentido de que tales gastos necesarios consisten en el importe de la contribución y cánones de las fincas en cuestión que han sido pagados por los poseedores de las mismas, porque si bien es cierto que, según la jurisprudencia de esta Sala que se invoca en el recurso, el derecho que al poseedor de mala fe reconoce el artículo 455 del Código civil, en orden al reintegro de los gastos necesarios hechos para ]a conservación de la cosa, presupone que se haya probado en el pleito su existencia, pudiendo relegarse para el período de ejecución de sentencia la determinación de su cuantía, también lo es que en los apartados 6.° y 7.° del segundo considerando de la sentencia de primer grado, aceptado por la recurrida, se declara probado que durante el tiempo que señala, los poseedores que cita, el finado don Ambrosio Mena Marco y la codemandada, doña Teresa Peire Zoco,' tuvieron las fincas en arriendo, percibieron las rentas y pagaron contribución y cánones, y por lo que se refiere al plazo, en el sentido de respetar la indicada fecha inicial de 30 de agosto de 1956, que no ha sido impugnada en ninguno de los dos recursos, sustituyendo la de 20 de mayo de 1965, que establece la sentencia recurrida, por la de 20 de marzo de 1965, ya que fue en esta última fecha cuando el Estado recuperó la posesión de las fincas.

PROPIEDAD HORIZONTAL: REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DEL ADQUTRENTE EN DOCUMENTO PRIVADO EN EL TITULO CONSTITUTIVO Y EN LA APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (Sentencia DE 3 DE FEBRERO DE 1975)

Hechos.-Doña Antonia Pol Pol deduce demanda contra don Juan Oliver Mateu y contra «Promociones Magalluf, S. A.», la Comunidad de Propietarios del edificio «Le Dauphine» y demás personas ignoradas a quienes pueda afectar la demanda, alegando que en virtud de la cesión de un solar realizada en documento privado a favor de don Juan Oliver Mateu, para que a su vez lo cediera a «Promociones Magalluf, S. A.», de la que era Presidente y Administrador, con objeto de que dicha Sociedad construyera en el solar y en otro colindante un gran edificio, como así hizo, denominado «Le Dauphine», en virtud de dicha cesión la demandante obtendría a cambio la entrega de un piso del edificio, así como una terraza frente a la playa y un local para restaurante; que la construcción había sido deficiente, existiendo desperfectos en el local; que no se había otorgado la escritura pública de entrega del piso, local y terraza, y además, que los Estatutos protocolizados a continuación del título constitutivo de la propiedad horizontal eran nulos por haber sido torgados unilateralmente por la parte Page 186 demandada sin contar con la actora, por lo que debía cancelarse la inscripción correspondiente.

Los demandados con testan oponiéndose a la demanda.

El Juez de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca no entró en el fondo del asunto, apreciando de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados individualmente los propietarios de los pisos y locales del edificio.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca revoca la sentencia del Juzgado, entrando en el fondo, estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados a otorgar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR