Jurisprudencia Civil - Derechos Reales

AutorFrancisco Castro Lucini José Quesada Segura
Páginas215-228
  1. Derechos reales

PROPIEDAD HORIZONTAL -OBRAS QUE ALTERAN LA CONFIGURACIÓN Y EL ESTADO EXTERIOR DEL EDIFICIO (Sentencia de 9 de ENERO DE 1984)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Jaime de Castro García, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, por la parte demandada y apelante, conforme a' las siguientes consideraciones, de las que resultan claramente los hechos controvertidos.

Que según declaración de la sentencia objeto de recurso, inalterable en casación, la obra realizada por la recurrente en el piso de su propiedad consistió en cerrar el frente de la terraza en la línea de fachada del edificio, con ventanas cristaleras de perfil de aluminio, elevando de sesenta a ochenta centímetros los muretes laterales divisorios de las terrazas vecinas para alcanzar en su nueva altura una pérgola, formada por vigas y pilares de hormigón armado, con su punto de apoyo en la cubierta del edificio, y sobre las que ha superpuesto una cubierta de placa ondulada de fibrocemento, adosando a las indicadas vigas, en su plano interior, un falso techo de escayola para formar el conjunto una nueva habitación, que, a su vez, ha dividido en otras dos mediante la construcción de un tabique de ladrillo de medio pie y comunicadas por una puerta cristalera; y alPage 215 precisar el alcance de la modificación introducida entiende que, -sin duda, altera la configuración y el estado exterior del edificio, al aumentar ostensiblemente el volumen edificado, afectando, además, a los elementos comunes, cuales son, en primer lugar, la fachada, que ha de hallarse descubierta, al haberse cerrado el frontal de la terraza en la forma expuesta; en segundo término, los muretes o tabiques de separación, elevados en su altura, y, por último, las vigas o pilares de la pérgola que sustenta la cubierta-.

Que aun partiendo de que la -terraza a nivel- forma un todo con el piso de la recurrente y tiene condición privativa por estar destinada al uso exclusivo de su titular, no puede ignorarse que las innovaciones en los elementos comunes afectan al título constitutivo y vienen sometidas al régimen de unanimidad, según lo imponen los artículos once y dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal y ha sido repetidamente subrayado por la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de cuatro y diez de abril de mil novecientos ochenta y uno, veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y cinco de marzo y nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres), y habrá de comprenderse en tal concepto de -innovación- toda obra que lleve aparejado un cambio en la traza o forma del edificio y, por. tanto, las modificativas de la configuración de la fachada, alterando su aspecto externo (Sentencia de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres), aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción, pues el artículo séptimo de la propia normativa establece claramente el ius prohibendi al proscribir todo cambio en la -configuración o estado exteriores-; por lo que a la luz de los preceptos citados y de los antecedentes expuestos, es patente la improcedencia del motivo primero del recurso, que denuncia interpretación errónea del párrafo inicial del artículo últimamente invocado, ya que mal podrá sostenerse que no ha sido afectada la disposición exterior de la finca cuando la Sala de instancia afirma categóricamente lo contrario (-sin duda-), y su valoración no ha sido combatida por la vía procedente, esto además de que lo ajustado de tal conclusión se evidencia incontestablemente por los testimonios gráficos incorporados a las actuaciones, que reflejan el cierre y la cubrición de la terraza para convertirla en una dependencia más, innovando sustancialmente la disposición de la fachada que da a la calle de Cristóbal Bordiú, lo que igualmente es puesto de relieve por el informe del Arquitecto, y tales razones determinan por su misma virtud la desestimación del motivo segundo del recurso, basado en violación del propio apartado, que, sin duda, la Sala sentenciadora aplicó correctamente dada la sensible alteración de la uniformidad de la fachada, atendidas las restantes terrazas de los áticos, con la modificación consiguiente del estado exterior, que la disposición legal no permite sin contar con la unánime autorización de los propietarios.

Que sin detenerse en el punto sobre la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, a los fines de la controversia basta señalar que esta figura especial de dominio y de carácter complejo, en criterio jurisprudencial (Sentencias de nueve de mayo de mil novecientos sesenta, diez de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis, nueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, dos de abril de mil novecientos setenta y uno y dieciséis de junio de mil novecientos setenta y tres), tiene como órgano de representación al PresidentePage 216 de la Comunidad, que actúa personificando al ente en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad social o común y viniendo a ser un instrumento físico a través del cual actúa la pluralidad de titulares, de tal suerte que ese cometido que la jurisprudencia sitúa en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, lleva implícita la de todos los interesados en juicio y fuera de él, con la consecuencia de estimar lo realizado por el Presidente dentro de sus atribuciones y facultades estatutarias, no como hecho en nombre de la Comunidad, sino como si ésta misma lo hubiese llevado a cabo, sin perjuicio de lo que impongan las relaciones internas (Sentencias de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco, trece de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos y cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres); lo que lleva a rechazar el motivo tercero del recurso, amparado, como los precedentes en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aduce violación por inaplicación del artículo doce de la Ley especial, alegando que al existir autorización de parte de los propietarios para la realización de la obra censurada, no puede intervenir en el proceso el Presidente a nombre de la comunidad, argumentación claramente improsperable, pues además de que plantea una cuestión enteramente nueva y ajena a lo debatido en la instancia, infringiendo lo dispuesto en el artículo mil setecientos veintinueve, número quinto, de la Ley adjetiva, manifiesto es que esa repercusión que al Presidente corresponde por ministerio de la Ley no desaparece por la circunstancia de que entre los propietarios no se haya producido unanimidad de opiniones, sino que subsiste la función representativa en todos los asuntos que afectan a la Comunidad, dentro de las determinaciones por ésta tomadas con sujeción a lo previsto en el artículo dieciséis.

PROPIEDAD -EJERCICIO DE ACCIONES CONTRADICTORIAS DEL DOMINIO INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.-ARTICULO 38, PÁRRAFO 2º., DE LA LEY HIPOTECARIA (Sentencia de 29 de MARZO DE 1984)

Don M. L. D. ejercita ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera acción encaminada a obtener la propiedad de la mitad indivisa del resto de la finca resultante, después de efectuadas diversas compras, agrupaciones, segregaciones y ventas, de las adquiridas en proindivisión con el demandado, señor H., sin solicitar expresamente en la demanda la nulidad de los asientos regístrales contradictorios.

El Juzgado desestimó la demanda, absolviendo al demandado, sin entrar en el fondo de la misma.' La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos desestimó el recurso de apelación confirmando la sentencia del Juzgado.

El actor y apelante interpone recurso de casación por infracción de ley basado en un solo motivo, que dice así:

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y autorizado por el númeroPage 217 primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley citada, se infringe' por aplicación indebida, el párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria y la doctrina contenida en las Sentencias de ese Alto Tribunal de seis de marzo de mil novecientos veintitrés; seis de marzo de mil novecientos sesenta y dos; veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro; diecinueve de febrero, quince de abril y veintidós de diciembre de mil novecientos setenta, y trece de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en cuanto delimitan e interpretan el ámbito de aplicación del precepto indebidamente aplicado. Este precepto fue aplicado por el Juzgado y por la Sala, para declarar la demanda inadmisible. Se basan en entender que la demanda encubre una acción declarativa de propiedad, frente a quien ostenta inscrita a su nombre tal propiedad. Pero resulta que ni la acción ejercitada es declarativa de propiedad ni resulta contradictorio del dominio inscrito, sino, por el contrario, una consecuencia de esa inscripción registral a favor del demandado. La...

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