Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé M. García García, R. Sánchez de Frutos
Páginas389-434

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ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE DE DOMINIO PUBLICO DESESTIMACIÓN DEL RECURSO EN VISTA DE LOS HECHOS PROBADOS (Sentencia DE 22 DE ENERO DE 1974)

Hechos.-El Abogado del Estado deduce demanda contra la Entidad «Urbanizadora del Portil, S. A.», sobre declaración de dominio público de terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre correspondiente a la Península de Nueva Umbría, en término municipal de Lepe, y sobre reintegro de terrenos ocupados y nulidad y cancelación de inscripciones regístrales, alegando la existencia de un previo deslinde administrativo de dicha zona en el que recayó orden aprobatoria firme y suplicando se dicte sentencia con declaración de ser de dominio público los terrenos ocupados por la Entidad demandada comprendidos en la zona marítimo-terrestre o entre los límites de la antigua y nueva zona marítimo-terrestre de la Península de Nueva Umbría, con la consiguiente cancelación de inscripciones.

La Entidad demandada contesta oponiéndose a la demanda y formula reconvención estimando pertenecerle tales terrenos y no existir un deslinde legalmente realizado.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva estimó la demanda, siendo confirmada su sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla.

La parte demandada interpone recurso de casación alegando la inscripción registral a su favor y, en cualquier caso, la prescripción de bienes de dominio público, perfectamente posible, en su opinión, antes de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Prieto Delgado, declara no haber lugar al recurso, sin tener ocasión de entrar en el fondo de los problemas planteados en el mismo, ya oue partiendo de los hechos probados desestima el recurso por lo siguiente.

Page 3931.° Porque según reiterada y constante doctrina de esta Sala, tanto la prueba de reconocimiento judicial como la pericial son de la libre apreciación del Juzgador de Instancia, por lo que no cabe alegar error de derecho en la valoración de dicha prueba

  1. Porque el recurrente, prescindiendo de la fundamentación de hecho de la sentencia impugnada, establece supuestos diversos con la finalidad de que prevalezcan los motivos del recurso.

  2. Porque en dichos motivos se aducen diversidad de preceptos y de doctrina, de supuestos igualmente distintos, que requieren razonamientos diferentes, lo que origina falta de claridad y por ello inobservancia de lo que se establece en el artículo 1.720 de la Ley Procesal Civil, requisito de inexcusable cumplimiento dado el rigor formal que impera en la regulación del recurso de casación, que condiciona la actividad de los litigantes, tanto en cuanto a los medios a utilizar para impugnar las sentencias de Instancia como en la manera de emplearlos.

DIVISIÓN DE COMUNIDAD: LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA (Sentencia DE 31 DE ENERO DE 1974)

Hechos.-Los actores exponen como prólogo necesario de su demanda la dilatadísima situación contenciosa con los demandados, que culminó con una sentencia firme en la que se decretó la partición judicial de una herencia adjudicándose varias fincas en comunidad. Lo que ahora pretenden los demandantes es que se declare la división o venta en pública subasta de dichas fincas con el consiguiente reparto del precio.

Los demandados se oponen a la demanda alegando litispendencia, ya que habían iniciado otro pleito sobre nulidad de la escritura de partición, en la que se basan los actores, y podría quedar en el aire la resolución de dicho pleito si ahora se decretaba la venta de las fincas discutidas y el comprador inscribía su título.

El Juzgado de Primera Instancia de Laredo estimó la demanda, siendo confirmada la sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por la parte demandada, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Federico Rodríguez Solano y Espín, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que la excepción de litispendencia, establecida por el número quinto del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como medida preventiva para impedir la eventualidad de que sobre una misma cuestión litigiosa se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consiguiente desprestigio de los Tribunales encargados de la Administración de Justicia (sentencias de 10 de julio de 1930; 1 de diciembre de 1952; 6 de abril, 29 de mayo y 27 de diciembre de 1963, y 13 de mayo de 1964), únicamente puede producir el efecto de paralizar el proceso en que se aduzca, cuando en juicio de igual naturaleza esté otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión en los propios términos que ante el Organo Jurisdiccional en que aquélla se invoque, de forma tal que la sentencia que recaiga en el primero produzca la excepción de cosa juzgada en el otro (sentencia de 30 de abril de 1960), y que entre los dos pleitos concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.252 v sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1967, 5 de octubre de 1970 y 10 de mayo de 1971, lo que no es de Page 394 estimar cuando, como ocurre en el presente caso, no sólo se negó en la sentencia recurrida la realidad de tales identidades, cuya apreciación en cuanto a los hechos de que dimanan es de su exclusiva incumbencia (sentencia de 27 de abril de 1965), sino que lo que se pretende conseguir a través de este remedio procesal consiste en destruir los efectos derivados de un acuerdo judicial adoptado en ejecución de una sentencia firme, sin acudir para ello al recurso de casación del artículo 1.695 de la indicada ley, ni haber entablado contra la ejecutoria el de revisión del 1.796 y siguientes del mismo cuerpo legal, único utilizable para tales supuestos, según el párrafo segundo del 1.251 de la ley civil sustantiva, valiéndose para lograrlo de la iniciación de sucesivos litigios, en los que con la finalidad de crear la excepción estudiada y oponerla en cualquier procedimiento en que se intente conseguir la efectividad de la resolución que se trate de ejecutar, se solicite la declaración de nulidad de lo en ella acordado, actividad que, por oponerse a los principios más fundamentales de la seguridad jurídica, debe ser rechazada por los Tribunales, sobre todo cuando la partición hereditaria que se impugna en el procedimiento que sirve de premisa a la excepción no se practicó de forma extrajudicial ni en juicio voluntario de testamentaría, sino que se llevó a cabo en ejecución de la sentencia firme, a que antes se ha hecho referencia, recaída en proceso de mayor cuantía, en virtud de lo establecido en el artículo 1.059 del Código civil y 1.088 de la ley, no siendo aplicable, por tanto, las causas de impugnación comprendidas en el Código civil y Ley de Enjuiciamiento, por hallarse revestida de la autoridad de la cosa juzgada, por todo lo cual debe desestimarse el único motivo del presente recurso, formulado al amparo del 1.692 de la ley últimamente mencionada.

SERVIDUMBRE DE PASO ARTICULO 541 DEL CÓDIGO. ACCIONES REIVINDICATORÍA Y DE DESLINDE (Sentencia de 21 de febrero de 1974)

Hechos.-Don Javier y don Serafín López-Cuervo deducen demanda contra don Emilio López-Cózar y su esposa y contra doña María Teresa López-Cuervo, suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a respetar la servidumbre de paso de los actores sobre la parcela de los demandados y se declare el derecho de aquéllos a seguir usando y disfrutando del paso por los caminos que se señalan en el croquis que se adjunta.

Los demandados se oponen negando que existan otros caminos que los que se indican en la escritura de partición de herencia que acompañan, no habiéndose creado otros por el antiguo propietario de todas las fincas, sino que fueron posteriormente hechos por los actores de una forma ilegal. Además, doña María Teresa López-Cuervo formula reconvención solicitando la reconstrucción de los antiguos caminos borrados por los actores y el deslinde de fincas, reivindicando un trozo de terreno que, en su opinión, se habían apropiado los actores. El demandado don Emilio López-Cózar formula también reconvención sobre servidumbre de paso de su finca por la de los actores.

El Juzgado de Primera Instancia de Loja...

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