Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas959-995
TERCERÍA DE DOMINIO PRUEBA DE DOCUMENTOS REDACTADOS EN IDIOMA RUMANO (Sentencia de 12 de marzo de 1973)

Hechos.-Doña Constanta (nacida en Médici) deduce demanda de tercería de dominio contra don Evaristo y don Angel y también contra su esposo don Alejandro, pues por deudas de este último aquéllos habían embargado como ganancial un piso que la actora estima privativo de ella por haberse celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, conforme al Derecho rumano.

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid desestima la demanda.

Apelada la anterior resolución por doña Constanta, entregados los autos a la misma, promovió determinada prueba documental en idioma rumano, que fue admitida y declarada pertinente; pero la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid confirmó la del Juzgado, no dando ningún valor a la citada prueba, por no reunir el requisito de la traducción y legalización.

Don Alejandro (esposo de la demandante) interpone recurso de casación por quebrantamiento de forma, dado que la prueba documental fue admitida en principio, y luego, sorprendentemente, se deniega, colocando a quien la propuso en total indefensión.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Taboada Roca, declara no haber lugar al recurso, siendo de destacar los siguientes «considerandos»:

Considerando (tercero) que el primer problema que se plantea al Tribunal en el presente recurso es el relativo a la falta de legitimación de la parte recurrente, que no podía interponerlo por las causas siguientes: primera, porque el aludido recurrente no puede reputar lesiva a sus intereses una resolución que estima como patrimonio de la sociedad legal de gananciales de que el forma parte una vivienda que la demandante pretende se declare pertenecer al patrimonio exclusivo de dicha demandante; segunda, porque la ley configura los recursos como medio de impugnar supuestos agravios a quien los haya sufrido, y en el caso de autos, de Page 975 haber existido, sólo afectaría a la demandante tercerista; tercera, porque el ahora recurrente, al haberse aquietado con la sentencia del Juzgado, ha perdido el derecho a impugnarla, aun en el supuesto de que lo hubiese tenido; cuarto, poique la base de su recurso estriba en sostener que, a su juicio, la Sala debiera haber acordado de oficio la práctica de una diligencia complementaria de una prueba, cuyo complemento, además, no había solicitado la parte a quien podía afectarle.

Considerando (cuarto) que por si ello no fuera bastante, para la desestimación del recurso ésta vendría impuesta, además, por las siguientes razones: primera, porque aparece deficientemente formulado, ya que en él se invocan, conjuntamente, dos motivos de casación totalmente distintos, que requieren argumentaciones también diferentes; segunda, porque lo que en realidad se impugna es que el Tribunal de Apelación no hubiese hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es meramente potestativo y, por tanto, no revisable en casación; tercera, porque esa facultad, a que alude la parte recurrente, se refiere solamente a que pueda traer a los autos cualquier documento que se crea conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes; cuarta, que los artículos 600 y 601 de la mencionada Ley prevén el supuesto de presentación de documentos en idioma no nacional y determinan los requisitos que han de complementarlos para que puedan tener eficacia probatoria.

Considerando (quinto) que a mayor abundamiento, aunque el recurso hubiera sido interpuesto por la propia demandante-apelante y estuviese adornado de todos los requisitos formales que determina la ley, tampoco podría prosperar, porque la Sala de Apelación no ha cometido ninguna de las faltas procesales que se le imputan, ya que: a) no denegó el recibimiento a prueba en Segunda Instancia solicitada-que es el supuesto que prevé el número tercero del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado-, sino todo lo contrario, accedió a tal recibimiento por su auto de 18 de diciembre de 1971; b) tampoco denegó la práctica de ninguna diligencia de prueba admisible-que es el supuesto previsto en el número quinto del referido artículo-, sino todo lo contrario, lo practicó tal como se había propuesto y admitido, acordando la unión a los autos de los documentos presentados con tal fin; c) no hubo falta de citación de la parte actora para alguna diligencia de prueba, que es el vicio que sanciona el número cuarto del mencionado artículo, tan impertinentemente invocado por el recurrente.

Considerando (sexto) que, en último término, lo que el recurrente imputa a la Sala de Apelación es no haber otorgado eficacia probatoria a unos documentos que no estaban complementados con las diligencias precisas para que tuvieran valor en juicio y, además, el no haber acordado de oficio la práctica de tales diligencias; pero al razonar de ese modo olvida: primero, que una cosa es declarar la pertinencia de una determinada prueba-para que se lleve a cabo su práctica-y otra muy distinta hacer la valoración probatoria de la misma en el acto de juzgar, es decir, confunde el recurrente la pertinencia de una prueba con su eficacia; segundo, que los documentos otorgados en otras naciones, para que tengan valor en España es preciso que estén complementados con determinadas diligencias, y tercero, que la práctica de diligencias para mejor proveer es completamente facultativa en el Tribunal de Instancia y que, por tanto, contra el ejercicio o no ejercicio de tal facultad, no cabe recurso alguno -artículo 340, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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DERECHO DE RETENCIÓN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. AUTOS DICTADOS POR LAS AUDIENCIAS: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN (Sentencia de 14 de marzo de 1973)

Hechos.-En trámites de ejecución de la sentencia de 12 de noviembre de 1970 10, el que fue vencido en aquel pleito de doble inmatriculación promueve incidente para que se declare su derecho de retención del chalet construido sobre la finca de propiedad de los ejecutantes según aquella sentencia, basando su derecho de retención en tratarse de construcción de buena fe en terreno que fue declarado propiedad de otra persona en el repetido pleito de doble inmatriculación e interesando todas las consecuencias inherentes a ese derecho de retención mientras no se le pague el valor del chalet.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona dictó auto no dando lugar al derecho de retención, sin perjuicio de las acciones personales que pudieran asistir al ejecutado. Este auto fue confirmado por otro de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona.

El interesado interpone recurso de casación alegando infracción del artículo 361 del Código civil, en relación con el 453 del mismo Cuerpo legal.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Jacinto García-Monge y Martín, declara no haber lugar al recurso sin entrar en el fondo:

Considerando (segundo) que, conforme previene el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habrá recurso de casación contra los autos que dicten las Audiencias en los procedimientos para ejecución de sentencia, a no ser que resuelvan puntos sustancialmente no controvertidos en el pleito o se provea en contradicción con lo ejecutoriado, y es patente que el incidente promovido en dichos trámites de ejecución por la parte recurrente versa sobre una cuestión que no ha sido debatida en el pleito, la del derecho que pudiera asistir al demandante por haber edificado de buena fe en solar ajeno, con las consecuencias sobre indemnización, en su caso, y el derecho de retención, materia que no fue ni podía ser, por tanto, objeto de la sentencia dictada en aquel proceso, y el recurso no se ampara en ninguno de los dos únicos supuestos que establece el ya citado artículo 1.695 de la Ley Procesal Civil, sino que se dirige a...

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