Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas659-689

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SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS CONSENTIMIENTO PRESUNTO. ARTICULO 1.253 DEL CÓDIGO CIVIL. PRESUNCIÓN DEL ARTICULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA EN CUANTO A ELEMENTOS DE HECHO (Sentencia de 27 de enero de 1973)

Hechos.-Doña Maximina S. S. deduce demanda contra don Dionisio P. P., sobre acción negatoria de servidumbre, suplicando se dicte sentencia declarando que las ventanas abiertas en la fachada oeste de la casa del demandado, que linda con la finca de la actora, son de las denominadas de tolerancia, y que al no existir dos metros de distancia, por lo menos, desde el muro de dicha casa hasta la finca de la actora, el demandado deberá cerrarlas, por tratarse de luces y vistas con las que no está gravada la finca de la parte demandante. Se suplica también que se condene a don Dionisio a que suprima una chimenea que sobresalía en exceso, a que retire una tubería de desagüe y a que realice las obras necesarias en un balcón lateral abierto a menos de 60 centímetros de distancia para que no constituya una servidumbre.

El Juzgado de Primera Instancia de Santoña estimó la demanda, pero esta sentencia fue revocada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que partiendo del hecho de la amistad entre las partes ahora litigantes y de que el marido de la actora era concejal, que votó a favor de la concesión de licencia municipal respecto a la obra que Page 663 realizaba el demandado, presume el consentimiento de la parte actora respecto a la apertura de tales ventanas, y como en la inscripción registral de declaración de obra nueva figura que la casa del demandado linda por todos los vientos con más terreno de la finca en que está construida y no con la finca de la actora, como ésta afirma en su demanda, se produce una presunción tabular, que ampara esta descripción, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y en base a todo ello dicta sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Emilio Aguado González, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que en la sentencia recurrida el argumento principal es el consentimiento de las obras por parte del recurrente, causa del carácter preferente que ha de concederse al motivo segundo, pues al ser éste desestimado, los restantes ceden ante él, resultando acertada, en principió, la vía para combatirlo, por el carácter de 'presunción' que ofrece, aunque en el desarrollo del motivo se incida en la falta de formalización, que en seguida se expresará.

Considerando que en materia de presunciones, el cauce para combatir las apreciaciones de la Sala sentenciadora son dos: 1.°) Combatir los 'hechos' en que se asienta la misma, por el cauce del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la infracción, por el concepto que sea, del artículo 1.249 del Código civil, en cuyo caso se empleará el motivo apto para refutar los hechos que en la sentencia se declaren como 'completamente probados' sin estarlo en realidad. 2°) Atacando el cauce jurídico de la presunción, por faltar en la misma el requisito de que entre el hecho probado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que se exige en el artículo 1.253. Se trata de dos motivos perfectamente diferentes, que requieren su formalización por cauces distintos, lo que encuentra su apoyo en el párrafo segundo del artículo 1.720 de la Ley procesal, expresivo de que si 'fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados'.

Considerando que el motivo segundo empieza con la aseveración de que la sentencia recurrida ha incidido en 'violación del artículo 1.253 del Código civil, en relación con el 1.249', y ello bajo la rúbrica de que se acciona con arreglo al número primero del artículo 1.692 de la Ley procesal; ello supone la duda de si en el motivo se alega también la infracción del artículo 1.249, pero esta duda se desvanece ante el párrafo final de este motivo del recurso, en que se dice, 'por consiguiente', ni el hecho del que debe deducirse la presunción está completamente acreditado, porque, por lo dicho en el motivo anterior, al dar un valor que no tiene al documento de obra nueva, se incurre en violación de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código civil, al admitir frente a tercero la simple manifestación unilateral del demandado respecto a la situación de la obra realizada, con lo que, a su vez, se viola el artículo 1.249, también alegado en dicho motivo, sino porque en relación con los hechos estimados como probados y las deducciones que se contienen en la sentencia, no se guarda el enlace preciso y directo del lógico raciocinio humano, y ello aparte de que el artículo 1.249 del Código civil no se menciona para nada en el motivo anterior, que se circunscribe al artículo 1.218, con lo que la violación de los artículos 1.249 y 1.253 de tal ordenamiento legislativo se ofrecen en un solo motivo, determinando que por falta de precisión y claridad haya que estimar el motivo incurso en el artículo 1.729, párrafo cuarto, de la Ley procesal, que debe obrar como causa de inadmisión, que en este trámite opera la desestimación del mismo.

Page 664«Considerando que, por otra parte, es de ver que la presunción no arranca de que en el motivo anterior se haya denunciado la violación del artículo 1.218 del Código civil, sino de otros dos hechos, cuales son: 1.°) Que entre la familia del hoy demandante y la del demandado existía una íntima relación, hasta el punto de albergar en casa de la actora a la segunda y operarios mientras durasen las obras y guardar los materiales de ellas en un lugar, propiedad de dicha actora, a poca distancia de la misma casa. 2.º) Que el marido de la demandada, concejal a la sazón, prestó como tal su voto favorable a la realización de la obra, y estos hechos, impugnados vacilantemente en el recurso, obligan a estimar, en su significado normal y corriente, como prueba de tal consentimiento, por vía de presunción, si los defectos formales del recurso no vedaran entrar en el examen del mismo.»

Considerando que los demás motivos en que el recurso se apoya no ofrecen cuestiones que requieran especial interés, y así: A) En el motivo primero, se alega la violación del artículo 1.218 del Código civil, en relación con los artículos 208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento, por estimar 'como único elemento probatorio o, cuando menos, preponderante, al individualizar la prueba', la atención que se presta a la escritura de obra nueva, por exceder de lo que obliga a estimar como probado el artículo citado del Código civil, puesto que se admite que ello fue el elemento preponderante al fijar este hecho, con lo que no se excluye la de otros elementos probatorios que fueron practicados en el curso de la litis B) En el motivo tercero se alega la aplicación indebida del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; este precepto establece una 'presunción', que la Sala respetó, al no existir en los autos nada que la contrariase. C) En el motivo último se aduce la infracción del artículo 348 del Código civil, en relación con el principio de derecho de que la propiedad se reputa libre mientras no se pruebe lo contrario; este motivo es por sí desestimable, al no contener referencia a la jurisprudencia que acoja ese postulado, y al existir prueba, que la Sala ha acogido en el caso de autos; ello aparte de que desvanece la duda de que sólo podría ser aplicado al litigante 'recurrido', al quedar desestimados los otros motivos del recurso.

Considerando que, por todo lo dicho, procede la desestimación plena del recurso, con los pronunciamientos accesorios, que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso.

COMENTARIO.-Dos puntos principales sugiere el comentario de esta sentencia: por un lado, la apreciación del consentimiento presunto y, por otro, la presunción legitimadora de la inscripción en cuanto a datos descriptivos o de hecho.

  1. El problema del consentimiento deducido por presunción.-Para valorar las consideraciones que hace esta sentencia sobre el tema central de si se prestó consentimiento para la apertura, de unas ventanas en el edificio contiguo hay que precisar la ratio decidendi del fallo.

    El Tribunal Supremo desestima el recurso por cuestiones de forma: la sentencia se fija fundamentalmente en los defectos de formalización del recurso por no separar debidamente los dos aspectos en materia de presunciones. La precisión y claridad necesarias en este recurso de casación exigen separar el aspecto fáctico de la presunción (los hechos en que se asienta) y el aspecto jurídico de la misma (el nexo o enlace entre el hecho probado y aquel que se trata de deducir), cosa que no hizo el recurrente.

    La presente sentencia se muestra muy rigurosa en este punto, lo cual puede justificarse quizá teniendo en...

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