Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJorge Salazar García, José M. Gómez Valledor
Páginas707-724
SOLO ES POSIBLE PROPIEDAD PRIVADA EN LA ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE CUANDO HA SIDO DESAFECTADA O HA SIDO AUTO-RIZADA LA ALIENABILIDAD, O EL TERRENO HA PASADO A DOMI-NIO PRIVADO ANTES DE LA LEY DE PUERTOS DE 1880 NO CABEUSUCAPIÓN POR LOS PARTICULARES DE PARCELAS SITUADAS ENELLA (Sentencia de 5 de diciembre de 1981)

Hechos.-El Abogado del Estado interpuso demanda contra el Ayunta-miento de San Carlos de la Rápita sobre reclamación de derechos, posesióny cancelación de inscripción de la península de los Alfaques, -porción detierra formada por aluvión en el delta del Ebro y unida a él por un estrechoistmo que frecuentemente es cubierto y barrido por las olas del mar-. Lamisma península es, en su mayor parte, también cubierta y barrida por lasaguas del mar. Se opone el titular registral alegando que desde tiempo in-memorial tal península siempre fue de propiedad privada, cosa que nopuede justificar por haber sido destruido en la guerra civil el archivomunicipal.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda. La AudienciaTerritorial la revoca y el Tribunal Supremo confirma ésta.

Doctrina legal.-Considerando que como ya tiene esta Sala declarado conreiteración que la condición de bienes de dominio público de los bienesreivindicados obliga al particular que se crea asistido de algún derechoreal sobre los mismos a probar que han sido oportunamente desafectadospor la administración de tal carácter o del servicio a que estuviesen des-tinados, y por ello al haberse declarado por la Sala que tal prueba no hasido efectuada en los autos es evidente la improsperabilidad de los motivos Page 707 segundo y tercero en que, respectivamente, se alega la violación del ar-tículo 348, párrafo 2.º, del Código Civil y el error de derecho con violacióndel artículo 1.214 del mismo Cuerpo legal.

Considerando que los motivos cuarto, en que se denuncia la aplicaciónindebida de los artículos 2 de la Ley de Puertos y 5 de la Ley de Costas,y quinto, que denuncia la violación del 341 del Código Civil, tienden ambosa demostrar que en ciertos bienes demaniales no es necesaria la desafec-tación para que pierdan tal carácter y adquieran la condición de bienes delEstado; mas ambos han de ser igualmente desestimados, puesto que yala jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentenciasde siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco y diecinueve de diciem-bre de mil novecientos setenta y siete, en la que se reproducen las de tresde junio de mil novecientos setenta y cuatro, siete de mayo de mil nove-cientos setenta y cinco y veintitrés de abril de mil novecientos setentay seis) -que la pretensión obstativa del particular sólo puede prosperarsi demuestra la desafectación de los bienes, o que su alienabilidad ha sidoautorizada, o que el terreno ha pasado al dominio de los particulares antesde la Ley de Puertos de mil ochocientos ochenta-.

Considerando que al tener los bienes de dominio público el carácter deimprescriptibles e inalienables, y que los hechos obstativos a tal carácterno se pueden fundar en la simple inscripción registral de la finca, pues alestar fuera del comercio de los hombres llevan en su peculiar destino lapropia garantía de su inatacabilidad e inmunidad, es evidente que la ins-cripción registral es una mera presunción juris tantum (Sentencias de tresde junio de mil novecientos setenta y cuatro y catorce de diciembre demil novecientos setenta y siete), y por ello el motivo sexto, que denuncia laviolación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ha de ser igualmentedesestimado.

Considerando que la imprescriptibilidad de los bienes de dominio públi-co, declarada en el artículo 5, párrafo 1.º, de la Ley de siete de marzo demil novecientos cuarenta y por la jurisprudencia de esta Sala (Sentenciasde veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres y tres dejunio de mil novecientos setenta y cuatro), hace improsperable el motivoséptimo, en que se denuncia la violación de los artículos 1.930 (párrafo 1.º),1.931, 1.936 y 1.959 del Código Civil.

PERSONA INTERPUESTA Y CONTRATO SIMULADO PREVALECE LASITUACIÓN REAL POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 1216 DEL CÓ-DIGO CIVIL (Sentencia de 26 de diciembre de 1981)

Hechos.-El Procurador F. B. M., en representación de Juan José C. S.,interpuso demanda contra un hermano de éste, solicitando la disoluciónde la comunidad existente sobre un piso del que demandante y demandadoeran propietarios por mitad y -pro indiviso-, adquirido por escritura decompraventa otorgada el 3 de marzo de. 1958, en la que la madre de ambos,en ejercicio de la patria potestad, representó al demandante, en aquellasfechas menor de edad. Se opuso el demandado alegando que el piso encuestión fue alquilado por su padre y posteriormente comprado por sumadre, la cual para -ahorrar una onerosa transmisión el día que ella fal-tase, en vez de escriturarlo a su nombre lo hizo al de sus hijos-; el piso fue Page 708 hogar familiar antes de la compra y durante catorce años después; que loslitigantes contaban veintidós y diecisiete años en aquella fecha y carecíande bienes y de ingresos; que todos los gastos relacionados con el inmueblefueron siempre sufragados por su madre, que siempre fue la verdadera pro-pietaria, si bien los litigantes figuran como titulares dominicales, pero bajopacto de respetar tal situación mientras viva su madre. En el escrito deréplica manifestó el actor que la compra se hizo de forma pura y simple,sin pacto ni condicionamiento alguno, y que si bien carecían de mediospara realizar la adquisición, el precio de la compra debe considerarse comodonado o -cedido- por su madre previamente, cuestión que no debe afectara su derecho de propiedad sobre el piso.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Territorialestimaron la demanda y ordenaron la...

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