Jurisprudencia civil-Derecho de familia

AutorJosé Cerda Gimeno
Páginas989-1020
ALIMENTOS DEFINITIVOS -INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 142 Y 152, 3º. Y 4º., DEL CODIGO CIVIL: LA PRUEBA DE LA NECESIDAD DEL ALIMENTISTA Y LA PRUEBA DE PRESUNCIONES; LAS INJURIAS GRAVES EFECTUADAS POR EL ALIMENTISTA COMO CAUSA DE DESHEREDACION: AGUADO C. CAMARA (Sentencia de 12 de mayo de 1973)

Antecedentes

La demandante formulaba demanda contra su marido en base a los hechos siguientes: 1) Demandante y demandado contrajeron matrimonio canónico en 1960, y poco más de un año después la esposa formuló demanda de separación ante el correspondiente Tribunal Eclesiástico, causa sentenciada por el Tribunal de la Rota en 1967, concediendo a la actora la separación conyugal por tiempo indefinido. 2) Seguidamente, ante el competente Juzgado de Primera Instancia, se plantea la demanda sobre medidas provisionales, finalizada con sentencia del Juzgado acordando que el marido abonase a la mujer como alimentos provisionales la cantidad de 3.500 pesetas mensuales. 3) Después de manifestar los bienes propios de uno y otro esposo y dada su condición de cónyuge inocente, la esposa solicita mediante este procedimiento los alimentos definitivos. Finaliza con la súplica de que se dicte sentencia declarando el derecho de la actora a percibir alimentos civiles de su esposo, cónyuge culpable declarado por la jurisdicción eclesiástica, y fijando la cuantía de la deuda alimenticia en la suma de 10.000 pesetas mensuales.

El marido demandado contestó y se opuso a la demanda, argumentando en orden a las propiedades y bienes de fortuna de la esposa como administradora de una gasolinera que le producía una renta anual de unas 360.000 pesetas. Terminaba con la súplica de que se dictase sentencia absolutoria de las pretensiones de la demandante y declarando la cesación de la obligación de prestar alimentos y sin fijación de pensión alguna concreta para la actora.

El Juzgado dicta sentencia el 13 de noviembre de 1971, en la que, tras argumentar lo pertinente, sienta las siguientes afirmaciones fácticas: -En relación con la esposa demandante, no puede computarse en favor de la misma ni el valor del solar donde se halla instalada la gasolinera, ni mucho menos los beneficios que se obtengan de aquella concesión, ya que la titularidad de la misma fue adjudicada a su madre. Por otra parte, no se ha acreditado que la demandante perciba ingresos como profesional o asalariada, ya que ni posee título de enfermera, ni se encuentra colegiada, única forma viable de ejercer tal profesión. . Asimismo se declara la falta de probanza en cuanto a que la actora esté a sueldo en el negocio mencionado, sin que se haya dedicado a otras actividades que las propias de su condición de hija de familia, y esposa después, habiendo sido declarada cónyuge inocente en la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico-...1.Page 1003

A continuación, estimando en parle la demanda, declaró: 1º El derecho de la actora a percibir alimentos civiles de su esposo, cónyuge culpable declarado por la jurisdicción eclesiástica respecto de la separación conyugal por tiempo indefinido por la misma decretada; 2.º Fija la cuantía de la deuda alimenticia en la pensión mensual de 9.000 pesetas, que deberá ser satisfecha por mensualidades anticipadas a contar desde la fecha de la interposición de la demanda y dentro de los cinco días primeros de cada mes, con apercibimiento al demandado de que si no hace efectiva dicha pensión, se procederá a su exacción por la vía de apremio. Todo ello, sin hacer expresa declaración en costas.

La Audencia Territorial dicta sentencia el 12 de mayo de 1972, en la que -tras determinadas afirmaciones fácticas en orden a unas imputadas injurias efectuadas por la esposa contra el marido, en el sentido de que -las frases injuriosas fueron proferidas contra personas extrañas, y no contra el esposo de de la demandante- 2-, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada y sin hacer expresa imposición en costas, desestima el recurso de apelación del marido.

El marido interpone recurso de casación por infracción de ley, fundándolo en los siguientes motivos:

  1. Interpretación errónea del artículo 142 del Código Civil, en cuanto que delimita y constriñe el concepto propio de los -alimentos-. La actora no ha justificado su situación económica y a ella incumbía la carga de la prueba en base al artículo 1.214 del Código Civil, y requerida por el Juzgado no aportó justificación documental alguna sobre el quantum de sus ingresos, y esa falta concreta de quantum de la merced arrendaticia (estación de servicio) impide la adecuada valoración de requisito tan esencial como la necesidad para estimar la procedencia de la deuda alimenticia y la determinación sobre la -indispensabilidad- y la -proporcionalidad-. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1959, en relación con la impugnabilidad de la prueba de presunciones en casación al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuciamiento Civil.

  2. Violación, por inaplicación del artículo 152, 3.º, del Código Civil, y de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1950 y 24 de octubre de 1951: porque es obligación del que reclama alimentos el justificar no sólo que no tiene bienes ni intereses, sino incluso que no puede ejercer profesión u oficio que se los proporcione. Y en el caso concreto de esta litis, la actora es una mujer joven, de cuarenta y un años, activa, dinámica, emprendedora, que se ha movido dentro de un círculo social elevado y que presta servicios a su madre en el negocio de gasolinera, en virtud del apoderamiento o delegación efectuada ante Campsa por la madre, y que conduce personal y permanentemente el vehículo turismo matriculado a nombre de la madre. No se ha determinado la determinación concreta del quantum de la retribución que la actora percibe de su madre, siendo la carga de esta prueba incumbencia de la actora, sin que pueda desplazarse al demandado la obligación de acreditar un requisito tan decisivo.

  3. Violación, por no aplicación, del artículo 153, 4.º, del Código Civil y de la doctrina de la sentencia de 26 de enero de 1943, dado que la demandante había injuriado a la persona a la que reclama alimentos. Citaba,Page 1004 en concreto, que la actora fue condenada como autora de un delito de injurias orales graves, por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1965, expresiones injuriosas que afectaban gravísimamente al honor, fama y honra del esposo ahora recurrente, expresiones proferidas según el Juzgado en un momento en que ya se habían iniciado las diligencias de separación, cuando es lo cierto que tal momento es irrelevante.

    Fue Ponente el Magistrado don Antonio Peral García, que sienta la siguiente doctrina:

  4. La sentencia recurrida acepta los considerandos de la sentencia de primer grado y sienta los hechos en relación con la esposa demandante 3 ... Afirmaciones fácticas todas éstas que el Tribunal a quo las deriva de la apreciación conjunta de la prueba practicada.

  5. Los dos primeros motivos del presente recurso se amparan en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el primero de dichos motivos se denuncia la interpretación errónea del artículo 142 del Código Civil, fundamentándolo en unos hechos distintos de los fijados en la sentencia que se recurre, y todo ello sin expresar la infracción que se haya podido cometer respecto al citado precepto y mucho menos el -concepto- en que lo fuere; además, sin haber combatido las afirmaciones fácticas que constituyen la base de dicha Resolución por el cauce procesal adecuado; y al propio tiempo, involucra la prueba de presunciones sin advertir que no sólo no denuncia como infringido el artículo 1.253 del Código Civil, ni tampoco el -concepto-, sino que de ser ello lo pretendido incurriría en el defecto de precisión que señala el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por todo lo cual declina este motivo primero.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 152, 3.º, del Código Civil y de la doctrina legal de las sentencias citadas, sobre la base de unos hechos que, por ser totalmente contrarios a los declarados en la resolución impugnada, constituye supuesto de la cuestión sin haber utilizado los apartados que el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamento Civil dedica a los errores de hecho y de derecho y sin especificar ni denunciar precepto alguno que se refiera a la carga de la prueba: por lo que también ha de perecer este motivo segundo.

  6. El motivo tercero denuncia la no aplicación del artículo 153, 4.º, del Código Civil (sic) sin advertir que contra la afirmación de la resolución impugnada 4 el cauce adecuado para su impugnación -por constituir una cuestión de hecho o a lo sumo de intrpretación- no es precisamente el de violación de aquel precepto citado, ya que para ello ha de ser modificado el criterio mantenido en la resolución recurrida mediante el correspondiente cauce procesal para en su consecuencia estimar o no la infracción denunciada: y al no haberlo hecho así, ha de declinar este motivo, por lo que, en resumen de todo lo fundamentado, se impone la...

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