Jurisprudencia Civil-Derecho de familia

AutorJosé Cerda Gimeno
Páginas469-526

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ALIMENTOS INTERCONYUGALES FIJACIÓN DE ALIMENTOS DEFINITIVOS Y SEPARACIÓN DE HECHO (I). Artículos 56 y 143, 1.', del Código Civil. Bujanda c. Quintana (Sentencia de 17 de junio de 1972)

Antecedentes.-La actora, esposa del demandado, entabla la demanda en base a los siguientes hechos: 1) Que el matrimonio había tenido una vigencia de veintitrés años; 2) Que con motivo de la conducta desordenada del esposo, culminada en el abandono del domicilio conyugal en 1963, se planteó por la esposa demanda de alimentos "provisionales", cuya demanda fue estimada por el Juzgado y cuyo fallo decía: "declaro que el marido don... está obligado a abonar a su esposa en concepto de alimentos provisionales la cantidad de doce mil pesetas mensuales, que hará efectivas por mensualidades anticipadas desde la fecha de la interposición de la demanda, sin que esta sentencia produzca excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio plenario de alimentos definitivos 2 por los trámites del declarativo que corresponde, condenándole al pago de la cantidad mencionada, que podrá hacerse efectiva, en caso contrario, por la vía de apremio..."; 3) Que, recurrida dicha sentencia por el marido, la Audiencia confirmó íntegramente el fallo del Juzgado, deviniendo dicha sentencia firme; 4) Que, dados los años transcurridos desde la fijación de los alimentos "provisionales", procede al reajuste mediante la fijación definitiva de los alimentos.

Tras una serie de argumentos de tipo socio-económico, termina con la súplica de que se dicte sentencia condenando al demandado a que satisfaga a su esposa en concepto de alimentos definitivos la cantidad de veinticinco mil pesetas mensuales a partir de la fecha de la interposición de la demanda, verificándose el pago por mensualidades anticipadas, con expresa imposición de costas.

Buena parte de la culpa de ese retraso es íntegramente imputable al firmante, ya que la última sentencia por mí comentada (Sentencia de 10 de junio de 1972) apareció en el núm. 515 del año 1976

El hecho de una exclusiva tarea de investigación para la obra de comentario de la Compilación de Baleares (para la colección de Comentarios dirigida por el Profesor don Manuel Albalabejo), junto con la confianza en mí depositada por la Dirección de esta Revista y su amabilidad en tolerar benévolamente aquel cumplimiento anómalo mío del encargo recibido, han posibilidado la continuidad en la recepción de las sentencias a mí encomendadas y determinado este paréntesis o demora en mis comentarios de sentencias.

Viene así aludida la justificación o por qué de ese retraso en su ámbito subjetivo Además, en un esquema o ámbito objetivo tal demora puede encontrar, si no atenuantes, sí una cierta comprensión por parte del benévolo lector, que se encuentra sometido al bombardeo de libros, revistas y publicaciones de todo tipo. Todo este cúmulo de publicaciones se ha incrementado en cantidad y calidad desde la transición a la democracia y con la aparición de la Constitución de 1978

Hay que añadir aquí que es precisamente en tema de Derecho de Familia donde mayor ha sido la transformación de los esquemas, instituciones y métodos de trabajo De ahí que este lapso de tiempo de 1976-1982, con sentencias pendientes de anotación o comentario de 1972-73, sea especialmente im portante en el momento de proceder a una valoración o a una reflexión sociológica

Llamada la atención hacia este último punto, quiero precisar que mis observaciones, notas o comentarios serán en función de la fecha de cada sentencia.

Para cada caso concreto podrá haber por mi parte una referencia a publicaciones determinadas, como marco o coordenadas en que centrar el tema. Page 492

El demandado contestó y se opuso a la demanda, reconociendo los hechos que señalo como 1, 2 y 3, y oponiéndose al 4, en base a que la actual separación conyugal es de mero hecho, sin haber mediado ninguna separación judicial consecuencia de la dependencia de un proceso de los que legitiman para la petición y percepción de alimentos. Suplica que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con condena en costas.

El Juzgado estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a su esposa, en concepto de alimentos y a partir de la fecha de la presentación de la demanda, la cantidad de quince mil seiscientas pesetas, pagaderas por meses adelantados y absolviéndole del resto de las peticiones de la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes.

La sentencia del Juzgado, recurrida por ambas partes litigantes, es resuelta por la Audiencia, revocándola y condenando al demandado a abonar a su esposa en concepto de alimentos y a partir de la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de dieciocho mil pesetas, pagaderas por meses anticipados, sin expresa imposición de costas.

El marido demandado interpuso recurso de casación por infracción de ley, basándose en los siguientes motivos:

  1. Por aplicación indebida del artículo 143, 1.º, del Código Civil, con cita de las sentencias de 3 de noviembre de 1905, 5 y 9 de febrero de 1912, 17 de noviembre de 1916, 3 de noviembre de 1955 y 17 de marzo de 1960, porque se aplica al hecho real de una separación de hecho una norma que contempla otro supuesto completamente distinto, es decir, el de la separación de derecho; porque no existe una sentencia previa de separación conyugal, sin haber una declaración judicial sobre la culpabilidad o inocencia de los cónyuges y sin haberse determinado las causas de esa situación y la posible culpabilidad de uno o ambos cónyuges; porque tal situación de hecho, provisional, produce en orden a los alimentos unas consecuencias jurídicas, las de la concesión de alimentos con carácter "provisional"; que el ordenamiento jurídico, en orden a la prestación de alimentos entre cónyuges, regula dos sistemas distintos: uno, provisional, mientras dura la separación circunstancial, de hecho, que es el juicio de alimentos provisionales, y otro, definitivo, cuando la separación es definitiva, es decir, cuando se ha pronunciado una sentencia firme o ejecutoria en el correspondiente juicio; que, sin establecerse previamente el status jurídico del matrimonio, la petición de alimentos definitivos entraña el ejercicio de una actio non nata, lo que es un imposible, o el ejercicio de una acción sin fundamento jurídico alguno.

Por no aplicación del artículo 75, párrafo inicial y número 5, de! Código Civil, porque el ordenamiento jurídico, en cuanto a la regulación del matrimonio y sus efectos, distingue las diversas situaciones que en el mismo pueden producirse en orden a disciplinar sus consecuencias; que en las situaciones anormales del matrimonio hay la separación provisional o "de hecho", y la separación judicial, que origina una situación estable y permanente para la que hay que adoptar unas medidas definitivas; que nada puede tratarse, respecto a alimentos, con carácter definitivo, hasta que no exista una ejecutoria de separación; que el artículo 143 del Código Civil forma parte de toda una normativa reguladora del matrimonio, sus efectos, derechos y obligaciones de los cónyuges, según la situación personal en que se hallen, por lo que no puede aplicarse ni interpretarse aisladamente, sino relacionándolo con las demás normas; que del artículo 73 Page 493 del Código Civil se deduce que el derecho definitivo y permanente a percibir alimentos ha de ser consecuencia de una ejecutoria de separación.

Visto siendo Ponente don Juan Antonio Linares Fernández 3.

Considerando 1.º: Los dos motivos que el recurso plantea entrañan el problema de si se puede pedir alimentos entre cónyuges sin estar entablada, o en su caso resuelta, la causa de separación entre los mismos. Que la norma del artículo 1.617 de la Ley Rituaria es norma de carácter general, que obliga, siempre que se resolvió sobre provisionales, a admitir la pretensión de definitivos. No cabe hacer distinción entre provisionales o definitivos.

Considerando 2.º: Que la separación de hecho libremente aceptada entre los esposos -situación anómala, incompatible con...

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