Jurisprudencia civil-Contratos

AutorJ. M. Rey Portolés, José Quesada Segura
Páginas673-842

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NECESIDAD DE LIQUIDAR, PREVIO AJUSTE DE CUENTAS, LA DEUDA QUE SE RECLAMA NOVACIÓN. VICIOS OCULTOS (Sentencia de 21 DE MAYO DE 1973)

El demandado, don Blas Bañón Córcoles, industrial, dedicado a la venta al público de electrodomésticos, adquirió en firme y «sobre muestra» de uno de sus proveedores, «Olmos, S. A.», una partida de frigoríficos. Como quiera que en su reventa a los consumidores se pusieron de relieve ciertos defectos de fabricación, el demandado, además de desatender las letras correspondientes, recurrió a la casa suministradora, y tras múltiples conversaciones y cartas, ésta accedió a hacer «manipulaciones y cambios» en los frigoríficos, cuyo importe fue adelantado por el comprador. Parece que, en todo caso, persistían las deficiencias y hubo que sustituirlos por otros aparatos de diversas marcas. Entonces «Olmos, S. A.», reclamó judicialmente el importe de los frigoríficos, ascendente a 448.972,80 pesetas, y el señor Bañón se opuso alegando como excepción la existencia de diversas sumas y adelantos a su favor, así como de un perjuicio de su crédito comercial que valoraba en 150.000 pesetas, de tal suerte que se hacía necesaria una liquidación previa; subsidiariamente sólo se avenía a pagar 147.977 pesetas. El Juez de Primera Instancia estimó la demanda íntegramente, pero la Audiencia la revocó acogiendo, en cambio, la excepción de ser necesaria una previa liquidación de la deuda. El recurso, formulado entonces por la entidad actora, se apoya en los siguientes tres motivos: 1.°) Inaplicación del artículo 342 del Código de Comercio, ya que transcurridos treinta días el comprador ha perdido toda acción para repetir por vicios ocultos de la mercancía. 2°) Inaplicación del artículo 336, pues el comprador recibió los frigoríficos «a su contento». 3°) Violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 25 de junio de 1955 y 15 de enero de 1949, que, a juicio del recurrente, acuerdan la rendición de cuentas previa si habiéndose pedido en reconvención, el actor había podido discutir las partidas alegadas de adverso; pero como en este caso se había propuesto como simple excepción, la recurrente veíase imposibilitada (estamos en un menor cuantía, no se olvide) de combatir las cuentas del demandado y obligada a acudir a otro proceso sin que siquiera se hubiese condenado a éste en la cantidad que subsidiariamente estaba dispuesto a pagar. El Tribunal Supremo no da lugar al recurso.

Considerando que no obstante coincidir la Instancia con la apreciación desestimatoria del Juzgado en lo relativo a todas las excepciones opuestas por el demandado, en cuanto a no concurrir en el caso de autos ninguna de las causas de rescisión de los contratos por vicios ocultos de la cosa vendida, llega a la absolución del demandado, a diferencia de la sentencia de primer grado, fundándose en distinta causa, cual es la carencia de una liquidación previa de cuentas entre las partes contratantes, indispensable para determinar la realidad y cuantía del adeudo, pues aunque comprados en firme y sobre muestras los electrodomésticos en cuestión, como al ser Page 707 entregados a los clientes por el comerciante comprador se pusieron de relieve ciertos defectos de fabricación, aquél recurrió a la casa suministradora y ésta accedió, a través de correspondencia y de conversaciones posteriores al acuerdo primero a hacer «manipulaciones y cambios» en los aparatos suministrados, «con los consiguientes desembolsos por parte del demandado», que han de ser de cuenta del vendedor, lo que lleva implícita una novación de aquel acuerdo y que, según reconoce en confesión el gerente de la actora y recoge en su fallo la Instancia, queda «pendiente la operación liquidadora entre las partes», afirmación que no ha sido combatida por el cauce adecuado y que lleva consigo aquella otra de la necesidad de una liquidación previa al ejercicio de la acción.

Considerando que al ser diferente del impugnado el fundamento del fallo de Instancia caen por su base los dos primeros motivos del recurso, en los que se combate una supuesta rescisión por vicios ocultos.

Considerando que en el tercer motivo, con apoyo, como los anteriores, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, se alega la violación de la doctrina sentada por dos sentencias de este Tribunal, que menciona, alusivas a la necesidad de previa «petición de rendición de cuentas por los deudores», la cual, si no ha sido pedida con antelación a la reclamación judicial, ha de ser hecha en forma de «reconvención» para que pueda enervar la acción, lo que no se ha hecho en el presente caso, y hay que desestimarlo igualmente, pues no se trata de deudas distintas sobre las que se pretenda el juego de la compensación, sino de la existencia de una deuda inicial, cuyo «monto» ha sido modificado por novación posterior llevada a cabo por convenio expreso de las partes en los términos que quedan relatados, o sea, que el adeudo no adquirió liquidez mientras no se practique el ajuste de cuentas, obligado después del acuerdo novatorio.

CUANDO LA CULPA DE UNO DE LOS CAUSANTES DEL DAÑO ES «GRAVE» NO PROCEDE SU ABSORCIÓN O COMPENSACIÓN CON LA DEL OTRO, SINO LA DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL DE LAS CONSECUENCIAS...

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