Jurisprudencia Civil

AutorJoaquim Martí i­ Martí­
Cargo del AutorAbogado
Páginas89-114

Page 89

La desmitificación del decibelio

Ante tanta regulación de los decibelios, cabe preguntarse si puede no calificarse de inmisión una exposición continuada a 60 db en zona recreativa en período nocturno (con el "objetivo" según la Ley del ruido de 63); o si puede no calificarse de perturbación que un particular perciba 29 db en su dormitorio durante toda la noche (con el "objetivo" de 30).

Este Letrado participó en un expediente en el que una clienta suya padecía la inmisión en su vivienda, que provenía de un horno de pan situado en los bajos de la finca; dicha actividad emitía, en dos ocasiones cada noche, una fuerte inmisión sonora y vibratoria. Eran dos emisiones de escasamente tres segundos, eran pues, unos seis segundos cada ocho horas. Sólo eso. Pero esas inmisiones le provocaban pérdida del sueño, ansiedad por dormirse y despertar a la primera de las inmisiones, imposibilidad de reanudar el sueño entre la primera y segunda, etc. Esta situación se repetía cada noche. En la visita que concertó con este Letrado, la clienta ya se medicaba contra la ansiedad que padecía.

Para la Ley del ruido y la vibración, tanto estatal como catalana (aplicable al caso), promediadas las dos inmisiones durante las ocho horas, el resultado no se consideraba ni siquiera infracción Page 90 leve. Conclusión que ni este Letrado, ni ninguno de los que pueden leer esta obra, podría dar a la clienta como solución.

Y es que, como decía el periodista Lluís Permanyer en el Diario La Vanguardia de fecha 2 de diciembre de 2000, en su artículo titulado "Si hay ruido, no somos libres" y que guardaba relación con la estimación por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona de una acción de cesación instada por este Letrado contra el titular de un "Bar de copas": "El ruido es un intruso que se cuela en nuestro territorio, lo invade peligrosamente y nos provoca agresiones intolerables, que en casos extremos pueden causar lesiones graves. Si el ruido tuviera cuerpo, la defensa habría resultado más fácil; es su inmaterialidad lo que le ha permitido tan incomprensible tolerancia...".

Las leyes del ruido, todas ellas, intentan colocarle paredes al ruido. No así la jurisprudencia, quien nunca ha condicionado la protección a la superación del límite de decibelios. El TS lleva años proclamándolo. En la STS de 22 de diciembre de 1972, para el Alto Tribunal, deben calificarse como notoria y ostensiblemente incómodas y molestas, aquellas actividades ruidosas, perfectamente audibles a altas horas de la noche por los diversos vecinos que residen en el inmueble donde aquéllas se ejercen, sin que ello precise siquiera que la incomodidad sea insufrible o intolerable, por bastar para la estimación de la causa resolutoria, que la industria resulte desagradable para los ocupantes de la finca, aunque les sea soportable su permanencia. También sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1984, 16 de febrero de 1987, 31 de diciembre de 1987.

Nada se dice de superar los 63 db en horario nocturno de los sectores con predominio de uso recreativo y de espectáculos, basta con que sea "desagradable, aunque les sea soportable".

En sentencia del TS 12 de diciembre de 1980, se proclama que "en materia de relaciones de vecindad e inmisiones o influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, fundamentando la adecuada tutela legal en el art. Page 91 1902 y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe, que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908 del CC, pues regla fundamental es que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina". Y también en la doctrina del abuso de derecho -art. 7 del CC-, que prohíbe el ejercicio de un derecho subjetivo que, pese al reconocimiento que el orden jurídico le presta y aunque el mismo se adapte a la normativa legal que lo concibe y regula, en su proyección práctica viene a traspasar los límites naturales que imponen unos insobornables principios de equidad y buena fe, rectores del ordenamiento jurídico, lesionándose unos intereses ajenos, no como naturales efectos de toda colisión de derechos, sino consecuencia de una cierta antisocialidad de aquella acción. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que una inmisión provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo, ni ofrece grave dificultad o empeño, es una actuación que traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe; lesionando intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental, como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya Sentencia de 9 de diciembre de 1994, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el art. 18 de nuestra Constitución; en este mismo sentido la STC 22/1984, de 17 de febrero, declara que la interpretación de esta regla de la inviolabilidad del domicilio con ámbito de privacidad, que ha de quedar inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, impone una "extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos"".

Los términos para estimar la protección frente a la contaminación acústica son la normalidad en el uso de las cosas, no traspasar Page 92 los límites naturales de la equidad y la buena fe, lesionando intereses jurídicos ajenos, y la de vedar invasiones sonoras.

En la SAP de Salamanca de 16 octubre 1997, rollo 655/1979, la Sala de apelación concibe como molestas las actividades que inciden seriamente, por su signo excesivo, en el natural sosiego de una vecindad sensiblemente perturbada, en casos, como el de ese supuesto, por ruidos y estridencias sonoras, que comúnmente se entienden salen de lo normal; como no es inusual, lamentablemente, en estos momentos, con las actividades hosteleras conectadas al ocio o expansión de la juventud, con la agravante de circunscribirse a horas nocturnas en que el descanso general de las personas se perturba absoluta y sistemáticamente, a extremos de perjudicar la salud y derechos más personales de quienes tienen el inconveniente de vivir en las proximidades de centros generadores de inmisiones difícilmente tolerables y en todo caso abusivos: "... los índices de insonorización del local ordenados, pueden resultar baldíos -al no ser exigibles y antieconómicos los de carácter absoluto-, con la sola falta de voluntad en el manejo de los aparatos de que emanan los sonidos desorbitados, situándolos en el máximo nivel o potencia, o permitiendo a los clientes actitudes desproporcionadas a lo que debe ser un normal comportamiento ciudadano...".

La normativa se refiere a la prevención, al cartel indicador de peligro por ruido, la Sala de Apelación se refiere a la realidad en la manipulación de los aparatos reproductores de música en discotecas.

Según Caballero-Gea1 "incómodo es lo que carece de comodidad, lo que molesta, lo que es contrario a la buena disposición de las cosas para el uso que ha de hacerse de ellas; señalando que si la palabra incomodidad implica o supone ausencia de comodidad, por actividades incómodas se entenderán aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho".

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Las sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala 1.ª, de fecha 25 de marzo de 1988, y la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de enero de 1996, definían el concepto de "inmisión molesta" afirmando que el concepto de incomodidad es relativo, en relación a cada caso concreto y conjunto de circunstancias concurrentes, presentando una graduación de matices; que, salvo aquellos que son legalmente definidos como tales en el Reglamento de 30 de diciembre 1961, por los efectos nocivos o molestos que en el mismo se describen, requieren una definición en cada caso concreto y siempre en relación con su incidencia negativa o perturbadora del adecuado y normal uso y disfrute de la cosa respecto de los demás, "... en realidad implican una inmisión en la armonía y en el equilibrio y finalidad de la concurrencia de los distintos espacios físicos que se estructuran en la construcción, como adscritos a una persona o titular; se rompe el contenido o la frontera de los límites y se invade incómodamente más allá de lo normal o tolerado...". Nada que ver con la enorme preocupación normativa de la ponderación, la medición, la fijación de límites, etc.

¿Qué ocurre ante la separación de orientaciones entre las leyes y la jurisprudencia?, la solución nos la da el propio TS y la propia lógica jurídica: las leyes del ruido y la contaminación acústica son leyes administrativas que regulan las relaciones entre los particulares y la administración pública, pero no entre particulares. Tal y como se razonaba en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 3 de septiembre de 1992, incluso sería irrelevante que no se superaran los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas -porque se trata de deducir-, no si las inmisiones de tal tipo que provienen de la finca colindante son administrativamente...

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