Jurisprudencia civil

AutorBartolomé Menchén Coutiño
Páginas105-118

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Sentencia de 15 de junio de 1966 -Resolución de contrato por cumplimiento de cláusula resolutoria. Tercero en Derecho civil. Tercero hipotecario. Cancelación. Interpretación de los contratos (Ponente: Martínez Ferrer)

Se pidió en la demanda la plena resolución del contrato de 23 de septiembre de 1960, y que, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula resolutoria de la condición cuarta, ha de volver la finca litigiosa al actor señor M. T., reintegrando éste las 20.000 pesetas que tiene recibidas; que es nula y cancelable la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad como consecuencia del otorgamiento de la mencionada escritura de compraventa de una hanegada y cuarenta y una brazas, entre los indicados señores M. T. y F. P., dejando sin efecto el contenido de tal escritura al haber sido modificada por el documento privado transcrito en el hecho primero de la demanda; que procede reponer y reintegrar a don J. M. T. en la posesión y propiedad de la repetida finca, descrita en el hecho primero, como todos sus derechos y pertinencia, siendo todos los gastos que se originen de cuenta, del demandado, aplicándose la cláusula penal establecida en el contrato signado por ambos litigantes, así como las costas que se causen en el procedimiento por su temeridad y mala fe.

La parte demandada se opuso a la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia accediendo a lo pedido por el actor. La Audiencia la confirmó en parte. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la casación.

Son sus Considerandos:

Que, fundado el presente recurso en cuatro motivos, tres de ellos articulados por el cauce procesal del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, y el último, o sea el cuarto, al amparo del número tercero del mismo articulo, merece destacar, en primer lugar, que al no hacer uso elPage 106 recurrente de la via que ofrece el ordinal séptimo del citado precepto, las apreciaciones probatorias de la sentencia impugnada y las afirmaciones fácticas que en virtud de aquéllas se hacen por la Sala sentenciadora, deben ser respetadas integramente; y, en segundo lugar, que para el examen de dichas motivaciones deben concederse lógica preferencia al cuarto de los motivos, pues que, de prosperar, ello implicaría, desde luego, la casación parcial de la sentencia impugnada.

Que en dicho motivo cuarto se aduce la incongruencia de la sentencia recurrida, por cuanto, en tesis del recurrente, se concede en ella mas de lo pedido por el actor en su demanda; pero al enunciar y desenvolver esa tesis se incide en el claro defecto de no citar siquiera la norma de derecho que se cree infringida, cuando este Tribunal tiene declarado reiteradamente que para que puedan prosperar los recursos fundados en las causas segunda, tercera y cuarta del antes mencionado artículo 1.692, es inexcusable la cita, como precepto infringido, del artículo 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento civil, que tiene, a efectos de casación, en relación con dichas causas, carácter de norma de derecho material, y, al no haberse hecho así, se vulnera el articulo 1.720, párrafo primero, de la propia Ley, siendo ello, en esta fase decisoria, causa de desestimación.

Que, para seguir un orden racional y lógico, procede examinar ahora el motivo tercero, en el que, por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692, se acusa la interpretación errónea de los artículos 1.113, 1.281, 1284 y 1.285 del Código civil, así como la del 1.286 del mismo Cuerpo legal, planteándose una cuestión referente a la exégesis del contrato privado de 23 de septiembre de 1960 y al alcance de sus estipulaciones y cláusulas, cocretamente la segunda; pero tampoco este motivo tercero puede prosperar, puesto que el artículo 1.113 del Código civil no ha sido infringido, porque, conforme al criterio sustentado en la sentencia recurrida, no se trata de una condición resolutoria todavía pendiente, sino de una resolución contractual prevista y cumplida; y en lo que concierne a la cuestión interpretativa que se desarrolla a través de este motivo, hasta contemplar los preceptos legales que como infringidos se citan, continentes de diversas reglas hermenéuticas, y la aprioristica afirmación de que la cláusula fue establecida en beneficio del deudor, para comprender la forma vacilante en que la tesis sustentada se plantea, partiendo siempre del particular criterio del impugnante, el cual intenta sobreponerlo al autorizado del Tribunal a quo, cuando reiteradamente tiene declarado esta Sala que la interpretación de los contratos es, en pricipio. facultad de los Tribunales de instancia, y su criterio debe prevalecer en casación siempre que sea racional, cual en este caso acontece, salvo cuando se evidencia que infrinja notoriamente algunas de las normas legales de hermenéutica contractual, lo cual tampoco ocurre, razones todas, por las que el motivo que se examina debe ser desestimado.

Que, antes de proceder al examen de los restantes motivos, o sean los primero y segundo, debe destacarse que el litigio se ha planteado entre el actor y el demandado, hoy recurrente, y que ambos fueron contratados, en concepto de vendedor y comprador, respectivamente, en la escritura pública de compraventa de 23 de septiembre de 1960, incorporada al Registro de la Propiedad, la cual fue modificada mediante documento privado suscrito en la misma fecha y por las mismas personas, como así lo reconocen ambos litigantes, y ello no solo en cuanto al objeto, sino en lo sustancialmente estipulado en aquélla, pactándose clausulas resolutorias del contrato, siendo este último contrato reconocido con plena vigencia y eficacia por sus sig-Page 107natarios, aunque discrepen en cuanto a la interpretación de ciertas estipulaciones, teniendo los contendientes el concepto de partes contratantes con pleno conocimiento de lo contratado.

Que en derecho civil debe entenderse por terceros con relación a un determinado acto o contrato los que en el mismo no han sido partes, si bien teniendo presente al respecto lo establecido en el artículo 1.257 del Código civil en cuanto a los herederos; mas, para llegar al concepto de tercero hipotecario hay que partir de un nuevo contrato en el que éste interviene sin ser contratante en el anterior, debiendo estimarse como tal el que, con posterioridad a la celebración de un contrato sobre una cosa inmueble o derecho real inmobiliario adquiere a su vez sobre la misma el dominio u otro derecho registrable, partiendo de que el anterior estuviere inscrito y que él también inscribe el derecho adquirido, teniendo la protección registral ese adquirente cuando reúna los requisitos establecidos en el articulo 34 de la vigente Ley Hipotecaria, siendo entonces cuando está amparado por la fe pública registral, pues como dice el preámbulo de la reforma hecha en virtud de la Ley de 30 de diciembre de 1944 «a los efectos de "fides publica" no se entenderá por tercero al "penitu extrensus", sino únicamente el tercer adquirente, es decir el causahabiente de un titular registral por vía onerosa», sin olvidar que para merecer esa protección se requiere también la buena fe, o sea, que el que admitió lo hiciese confiado en el asiento registral, desconociendo la inexactitud o disconformidad del mismo con la realidad jurídica, siendo entonces cuando «el tercero», que reúne todas esas circunstancias, no puede afectarle ni perjudicarle lo que en el Registro no conste, todo lo que debe tenerse también en cuenta para medir el alcance del artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

Que en el motivo primero se acusa la .infracción, por falta de aplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se mencionan en cuanto la Sala sentenciadora, en opinión del impugnante, declara la nulidad de la inscripción de la finca, sin hacerlo del título que produjo dicha inscripción, así como la violación de otras sentencias que también se citan y la de «los artículos 1.300 y 265 del Código civil, en cuanto determinan las circunstancias que han de concurrir para que se entienda un contrato como simulado y los efectos que produce»; pero aun prescindiendo de que la cita de los artículos 1.300 y 265 no es atinente, pues el primero se refiere a la anulabilidad por vicio y el 265 nada tiene que ver con la materia de que se trata, debe tenerse presente que el recurso de casación sólo se da contra el fallo y no contra los Considerandos, a no ser que constituyan premisa obligada o antecedente necesario de la parte dispositiva, siendo entonces preciso que ésta sólo se justifique por los fundamentos impugnados, y aunque cierto es que al final del razonamiento octavo de la sentencia de primer grado, al hablar del «resto de la parcela» se dice que su venta fue simulada «según las partes reconocen y se desprende de las un tanto contradictorias cláusulas del contrato», debe advertirse, en primer lugar, que no se refiere a la totalidad de la finca, pues excluye «el solar litigioso» y que «tampoco se decreta en el fallo la nulidad de la inscripción, sino la cancelación del asiento», siendo su causa la resolución del contrato que lleva aparejada la extinción del derecho inscrito, a lo que hay que añadir que, a tenor de lo expuesto y razonado, el demandado no es un tercero...

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