Jurisprudencia aplicable en materia de representación y defensa del concursado

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

La nueva Sección 2ª del Capítulo I del Título III está dedicada a regular los efectos que la declaración de concurso produce sobre la representación y defensa del concursado. A no afectar el concurso a su personalidad jurídica, conserva su plena capacidad para ser parte (art. 6 LEC), pero como sí afecta al ejercicio de las facultades patrimoniales, ello repercute en su capacidad procesal, remitiéndose el art 7.8 LEC a lo previsto en la LC en cuanto al alcance de esas limitaciones y el modo de suplirlas.

Si inicialmente ello se contenía en los arts. 51 y 54 LC (como efectos del concurso sobre el ejercicio de acciones del concursado), ahora se reordena y se da una nueva ubicación, más correcta, al agruparse como sección junto al resto de los efectos del concurso sobre la capacidad del concursado. Y lo hace distinguiendo según el régimen de limitación de la capacidad sea el de intervención (art. 119) o el de suspensión (art. 120), pues viene esta regulación a ser una proyección en la esfera procesal de las reglas generales.

Debe aclararse que estas normas se refieren a la representación y defensa del concursado fuera del concurso, no intra-concurso. Para no afectar el derecho de defensa del concursado en el seno del concurso, debemos concluir que cuando se trata de trámites propios del concurso, no tiene sentido plantearse la limitación alguna (art. 129 y 508 TRLC).

Se corresponde con el art. 51.2. y 3 y art. 54 LC.

Concordancias TRLC: arts. 107, 518, 510, 232, 242.4º y TRLC.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Interposición de recursos en caso de intervención
    • 1.2 Proyección del régimen de intervención /suspensión a las facultades procesales
    • 1.3 Interposición de recursos en caso de suspensión
    • 1.4 Crédito por costas en litigios que continúan tras la declaración de concurso
    • 1.5 Legitimación en caso de intervención
    • 1.6 Régimen de sustitución. Litigios pendientes. Dejación de funciones por administración concursal
    • 1.7 Conformidad de la administración concursal" para recurrir: previa autorización o posterior ratificación
    • 1.8 Ausencia de conformidad de administración concursal: no se sana por convenio de acreedores posterior
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
    • 3.2 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable Interposición de recursos en caso de intervención

STS 321/2012, de 28 de mayo: [j 1]

La Ley 22/2.003, de 9 de julio, en desarrollo de su artículo 40, regula los efectos que la declaración del concurso produce en los procesos declarativos en los que el deudor sea parte y distingue entre los iniciados antes de dicha declaración -artículo 51- y los que lo hubieran hecho después de ella -artículo 54-. Además, en ambos casos, atiende a que las facultades de administración y disposición del concursado hubieran sido suspendidas o meramente intervenidas.
En particular, el artículo 51 establece que el juicio declarativo, si se encontrare en tramitación en el momento de ser declarado el concurso, continuará hasta que la sentencia gane firmeza, con independencia de que sea por no haber interpuesto las partes recurso alguno o porque los que lo fueron hubieran sido desestimados.
Dicho precepto dispone que, en caso de mera intervención, el deudor -que conserva la capacidad para actuar en juicio y puede ejercerla hasta aquel momento procesal- necesitará la autorización de la administración concursal " para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio".
Por el contrario, si el juicio declarativo se hubiera iniciado después de declarado el concurso, el artículo 54 establece que, en caso de que las mencionadas facultades del concursado hubieran sido solamente intervenidas, el mismo necesitará "la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio".
Fijando la atención en la facultad de recurrir -que es la que aquí nos interesa-, parece evidente que, si las facultades de administración y disposición del deudor hubieran sido solamente intervenidas, la Ley 22/2003 -artículo 54, apartado 2- exige la conformidad de la administración concursal cuando los procesos declarativos se hubieran iniciado después del auto de declaración del concurso, pero no cuando en tal momento estuvieren ya pendientes.
Esa es la interpretación que, de acuerdo con los cánones a que remite el artículo 3 del Código Civil, resulta de los artículos citados.
En consecuencia, de aplicar un criterio sistemático deriva la procedencia de entender que los recursos a que se refiere el artículo 54 -al efecto de exigir la conformidad de la administración concursal- son los que se interpongan en los procesos iniciados después de la declaración del concurso, ya que se trata de los que el precepto regula, y no los que se interpongan en los que en ese momento estuvieran pendientes, regulados en el artículo 51.

Voto particular

«Sin embargo, en mi opinión, estamos ante una laguna legal, en cuanto a si el concursado debe recabar autorización de la administración concursal para recurrir una sentencia dictada en un procedimiento iniciado antes de la declaración de concurso. Se trata, pues, de un problema de integración normativa y esta laguna legal ha de colmarse acudiendo a los procedimientos de autointegración y, en concreto, a las soluciones y principios que establece la propia Ley Concursal.
3. Si bien estoy de acuerdo en no aplicar directamente el art. 54 LC para exigir la conformidad de la administración concursal, como hizo la Audiencia Provincial, entiendo, sin embargo, que la exigencia de esta conformidad deriva de la integración del art. 51.3 LC con el art. 40 LC.
[…] Al margen de la acumulación, el art. 51 LC específica a quién le corresponde la representación de los intereses patrimoniales del concursado afectados por el juicio declarativo, según se haya acordado la suspensión o la intervención del deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales.
4. Pero los apartados 2 y 3 del art. 51 LC son una especificación del art. 40 LC, que regula, con carácter general, los efectos de la declaración de concurso respecto de las facultades patrimoniales del deudor; en concreto, del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. El deudor puede ser suspendido en el ejercicio de estas facultades, siendo sustituido por la administración concursal, o puede ser simplemente intervenido, manteniéndose en dicho ejercicio bajo la supervisión de la administración concursal. La limitación no afecta a la titularidad dominical o del derecho real correspondiente, sino al ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial inherentes al dominio o al derecho real.
Esta limitación de facultades patrimoniales alcanza, en principio, a los bienes y derechos que conforman la masa activa, esto es "a los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso" (art. 40.6 LC). Forman parte de la masa activa todos los bienes y derechos de contenido patrimonial del deudor al tiempo de la declaración de concurso, y los que adquiera en el futuro o se reintegren a su patrimonio, mientras esté pendiente el concurso, con las limitaciones previstas en los arts. 76 y ss. LC.
En realidad, esta restricción afecta a todos los intereses económico-patrimoniales del deudor, que tengan relevancia para la masa activa y pasiva del concurso, lo que justifica su reflejo en la representación procesal de estos intereses económicos: dependiendo de si el deudor ha sido suspendido o intervenido en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición patrimonial, el deudor será sustituido en los procesos en los que se vean afectados estos intereses económicos por la administración concursal, o necesitará su autorización para iniciarlos o realizar un acto de disposición procesal.
5. En este contexto, no cabe negar que la interposición de un recurso de apelación frente a la sentencia suponga un acto de administración o disposición de los intereses económico-patrimoniales del deudor afectados por el juicio resuelto con la sentencia objeto de recurso, razón por la cual se ven afectados por la limitación prevista con carácter general en el art. 40 LC. Así se entiende que el art. 54 LC, respecto del ejercicio de las acciones posteriores a la declaración de concurso, exija, en caso de intervención, la conformidad de la administración concursal no sólo para presentar la demanda sino también para recurrir.
De hecho, la interposición del recurso, además de afectar a la expectativa de aquellos intereses económico-patrimoniales objeto de litigio, puede conllevar un gasto para la masa del concurso, por las costas y gastos procesales. Resulta lógico que la administración concursal, en función de las expectativas de éxito y de los intereses patrimoniales en juego, confirme la conveniencia o no de asumir el riesgo del recurso.
No es que en el presente caso sea aplicable el art. 54 LC sino que este precepto ilustra el sentido de integrar el art. 51.3 LC, con el art. 40 LC, al objeto de entender exigible la conformidad de la administración concursal para formalizar un recurso de apelación frente a una sentencia dictada después de la declaración de concurso, pero que resuelve un procedimiento iniciado antes de dicha declaración.»

Superación de la tesis sostenida en la STS 321/2012, de 28 de mayo [j 2]

STS 295/2018, de 23 de mayo, [j 3] STS 570/2018, de 15 de octubre [j 4] y STS 389/2020, de 1 de julio [j 5]

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, en aquellos casos en que se declaró el concurso después de que se hubiera iniciado el juicio declarativo en el que es parte la concursada, pero antes de que se dictara sentencia, si en ese momento rigiera una simple intervención de...

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