Jurisprudencia aplicable en materia de calificación concursal

AutorJavier Antón Guijarro
Cargo del AutorMagistrado

La calificación concursal se regula en el Título X del Libro I del TRLC ( arts. 441 a 464 ).

El Capítulo I aparece dedicado primeramente a las Disposiciones generales en las que se regulan las conductas que pueden conducir a la calificación del concurso como culpable, así como a la determinación de las personas que pueden ser cómplices, mientras que el Capítulo II se centra en las cuestiones procesales para el desarrollo de la sección de calificación, la Sentencia de calificación, y a la calificación en caso de intervención administrativa de una entidad.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable en materia de calificación concursal
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
    • 3.2 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable en materia de calificación concursal

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016, recurso 2910/2013 [j 1]:

Sección de calificación. Reapertura. Extensión del conocimiento

PONENTE: PEDRO JOSÉ VELA TORRES

Extensión del objeto del enjuiciamiento en la sección de calificación del concurso tras su reapertura. Unifica el criterio a aplicar en los casos de reapertura por incumplimiento del convenio y por imposibilidad de cumplimiento

Fija como doctrina jurisprudencial: Respecto a las causas de calificación el ámbito de conocimiento de la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado.

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2016, recurso 2616/2013 [j 2]:

Calificación. Concreción de hechos y razones jurídicas

PONENTE IGNACIO SANCHO GARGALLO

Calificación del concurso. Concreción de hechos y razones jurídicas en informe de la administración concursal y dictamen del Ministerio Fiscal sin que sea ajustado a derecho el cambio de la causa de pedir a lo largo del procedimiento.

Tanto el petitum como la causa petendi, conformada por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de la(s) causa(s) de calificación culpable y el resto de los pronunciamientos consiguientes, deben quedar claros en el informe y el dictamen que interesan la calificación culpable, pues con arreglo a ello se emplaza a la concursada y a las personas respecto de las que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan comparecer y oponerse.

Sentencia del Tribunal Supremo, 719/2016, 1 de diciembre de 2016 [j 3]:

Calificación. Irregularidades contables

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Irregularidades contables relevantes para la comprensión de la verdadera situación patrimonial y financiera de la deudora, afectando al administrador único de la concursada.

Una irregularidad contable grave puede consistir en la inclusión en la contabilidad de activos valorados de manera incorrecta. Considera que para que no haya irregularidades contables no basta con que los activos reflejados en la contabilidad existan de manera efectiva sino que es preciso que su valoración se haya realizado conforme a criterios contables correctos.

Resulta indiferente que en el inventario aportado junto a la solicitud de concurso estuvieran los bienes correctamente valorados, diferenciando las causas previstas en el art. 164.2.1º y 164.2.1º LC . Necesidad de distinguir documentación contable de los arts. 25 y ss CCo y documentos del art. 6 . 2 y 3 LC .

Reitera que no es posible eximir de responsabilidad por ausencia de dolo o culpa grave ya que la culpa grave subyace de la mera conducta que constituye una negligencia grave del administrador.

No resulta necesario elemento intencional.

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 203/2017, 29 de marzo [j 4]:

Condena a cubrir el déficit concursal

PONENTE: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Reitera la doctrina jurisprudencial según la cual el art. 176 bis LC se aplica a las sección de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014 . El régimen introducido por dicha norma exige que la conducta que mereció la calificación culpable haya generado o agrado la situación de insolvencia estableciéndose un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria frente al anterior del art. 172.3 que se configuraba como un régimen agravado de responsabilidad civil.

Fue apreciada una irregularidad contable relevante consistente en la omisión de la provisión por la deuda que la sociedad concursada tenía con quienes vendieron el inmueble donde debía realizarse la promoción inmobiliaria para la cual se había constituido, que era la única obligación importante de la sociedad, lo que afectó al reflejo contable de la causa de insolvencia.

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 202/2017, 29 de marzo [j 5]:

Cómplice. Aplicación del límite de dos años del artículo 172.2.1º LC

PONENTE: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Reitera el criterio de la sentencia 5/2016, de 27 de enero según la cual “la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable”.

Considera que en el caso concurren los requisitos. Los considerados cómplices colaboraron en el conducto que mereció la calificación culpable consistente en la enajenación fraudulenta de activos de la concursada a unas sociedades constituidas en Rumanía. En primer lugar cooperaron conscientemente, en la medida en que eran socios de la concursada y habían participado en la constitución de alguna de las dos sociedades a las que indirectamente fueron a parar los activos. En segundo término, el elemento subjetivo al apreciar “conscius fraudis o connivencia con el concursado en esta conducta que ha merecido la calificación culpable”.

El límite de dos años del art. 172.2.1º LC no supone que solo se pueda calificar el concurso como culpable por actos realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. “La limitación temporal de dos años del art. 172.2.1º LC respecto de la condición de administrador o liquidador de derecho o de hecho, o apoderado general, no se coordina con una limitación temporal de la conducta que puede haber merecido la calificación culpable (...). Esto es, salvo en las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso, como son las enajenaciones fraudulentas realizadas dos años antes de la declaración de concurso ( art. 164.2.5º LC ), o de las presunciones de dolo o culpa grave, como el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales, o de someterlas a auditoria o de depositarlas, una vez aprobadas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios ( art. 165.3º LC ), con carácter general no se limitan las conductas que pueden merecer la calificación culpable a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación”.

“Conviene advertir que la limitación de que los administradores, liquidadores o apoderados generales a quienes se pretende declarar personas afectadas por la calificación, conforme al art. 172.2.1º LC , afecta a esta declaración pero no supone que, con carácter general, sólo se pueda calificar culpable el concurso por actuaciones realizadas dos años antes de la declaración de concurso. Las únicas limitaciones temporales son las previstas en el art. 164.2.5º LC y en el art. 165.5º LC ”.

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 574/2017, de 24 de octubre [j 6]:

Irregularidades contables relevantes. Salida fraudulenta de bienes. Límite temporal de enjuiciamiento. Falta de oposición del deudor

Ponente: Pedro José Vela Torres

Aproxima los efectos de la falta de oposición del deudor y afectados por la calificación a la conformidad con los hechos. Fija como doctrina jurisprudencial que con carácter general no se limita la calificación a las conductas acaecidas dentro del periodo de los dos años previos a la declaración de concurso, aplicándose el previsto en los arts. 164.1 y 172 LC a las posibles personas afectadas por la calificación. Reitera requisitos de la irregularidad contable relevante y que resulta indiferente que haya sido ejercitada una acción de reintegración. Posibilidad de que una salida fraudulenta de bienes, por su reflejo en la contabilidad, suponga también una irregularidad contable relevante

“1.- Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza.

- Además, la situación de rebeldía en la sección de calificación no es del todo equiparable a lo dispuesto en el art. 496.2 LEC , porque precisamente el art. 171.2 LC supone una de las excepciones a las que se refiere el propio precepto, al equiparar la falta de oposición a la conformidad con la pretensión de calificación. Si bien no es éste exactamente el caso que se refiere el art. 171.2, porque sí hubo oposición de otros afectados, queda claro que la falta de oposición no tiene el mismo tratamiento en el proceso concursal, y específicamente en la sección de calificación...

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