Jurisprudencia aplicable al informe de la administración concursal

AutorRafael Yanguela Criado
Cargo del AutorMagistrado

El Capítulo I del Título VI del Texto Refundido de la Ley Concursal regula el informe de la administración concursal.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En dosieres legislativos
    • 3.3 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable
“SEGUNDO.- Cuestiones previas. La legitimación de la Administración Concursal para recurrir la sentencia que excluye créditos de la lista de acreedores.
La recurrida formula objeciones a la admisión de los recursos. La primera objeción consiste en que la Administración Concursal no está legitimada para recurrir una sentencia en la que se excluyen determinados créditos de la lista de acreedores porque no tiene gravamen.
El argumento no puede estimarse. La Administración Concursal ha de velar porque se delimiten correctamente tanto la masa activa como la masa pasiva del concurso y, respecto de esta, porque se incluyan en la lista de acreedores todos cuantos merezcan esta consideración, con la cuantía y la calificación correcta. Existe por tanto gravamen tanto cuando consideren que se ha incluido en la lista de acreedores a quien no debía estar incluido, como cuando consideren que se ha excluido de la lista a quien en Derecho correspondería estar incluido en tal lista”.
El motivo se funda en la infracción de lo establecido en el art. 97.3 LC, porque «dicho precepto permite modificar los textos definitivos no bajo el carácter restrictivo de una enumeración taxativa a titulo de números clausus -tal y como interpreta estrictamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante- sino, en cualquier otro supuesto dotado de naturaleza normativa previsto en la Ley Concursal, como cabalmente establece la literalidad del citado precepto e impone la interpretación congruente de la propia norma concursal».
Procede estimar en parte el motivo por las razones que exponemos a continuación.
4. Estimación en parte del motivo segundo. En primer lugar, como ya hemos apuntado al resolver el motivo primero de casación, la modificación de los textos definitivos prevista en el art. 97 bis LC únicamente puede afectar a los créditos concursales, que son los que precisan ser incluidos en la lista de acreedores. Razón por la cual, está justificada la desestimación de la inclusión de créditos contra la masa que se contenía en la petición principal de la demanda de incidente concursal.
Respecto del resto de los créditos concursales, en realidad, en su mayoría, o ya estaban reconocidos en la lista de acreedores, o, si se consideraba que procedía su inclusión, debía haberse impugnado la lista de acreedores, por la vía del art. 96 LC.
La vía de la modificación de la lista de acreedores no es un cauce adecuado para pedir la inclusión de créditos de forma extemporánea, una vez ha precluido el trámite ordinario de la comunicación de créditos, elaboración de la lista de acreedores y, en su caso, impugnación de la lista.

{{quote|Planteamiento:

1.- Esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el examen de las normas referidas a la legitimación, en cuanto la misma constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (sentencias 764/2012, de 12 de diciembre, y 78/2013 de 26 de febrero, entre otras).
2.- En este caso, una vez notificada o comunicada la lista de acreedores, el art. 96 LC concede un derecho de oposición nosolo a las partes personadas, o a los acreedores, sino también a los demás interesados en el procedimiento concursal, por lo que puede impugnarla todo aquel que tenga y acredite un interés que considere lesionado. La expresión «interesado», a que se refiere el precepto, es más amplia que la de titular de un derecho subjetivo o que la de titular de la relación jurídica controvertida, por lo que ha de entenderse referida a un sujeto de derecho con un interés propio, para el que la lista de acreedores haya supuesto algún tipo de perjuicio o gravamen, incluso indirecto, potencial o futuro.
Desde ese punto de vista, aunque el abogado y el procurador del beneficiario de la condena en costas no fueran los titulares del crédito, por serlo su cliente, sí que tienen un interés directo en su reconocimiento como crédito contra la masa, puesto que ello facilita el cobro de sus honorarios. Razón por la que se encuentran en el círculo de interesados a que se refiere el art. 96 LC y, en consecuencia, estaban legitimados para impugnar la lista de acreedores en que no se contenía tal reconocimiento del crédito, sino que se le reconocía como crédito con privilegio general (así se reconoció implícitamente en nuestra sentencia 33/2013, de 11 de febrero).
Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES
El inventario de la masa activa tiene valor meramente informativo por lo que la inclusión de un bien no supone el reconocimiento de titularidades dominicales siendo posible que se ejerciten acciones en relación a su titularidad aunque no se impugne el inventario.
“1.- La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.
Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los «bienes y derechos integrados en la masa activa».
El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.
- En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario.
Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembre, que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los...

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