Jurisprudencia aplicable a los créditos contra la masa

AutorEnrique Sanjuán
Cargo del AutorMagistrado

El Capítulo VI del Título IV del Libro I del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) se refiere a los créditos contra la masa. Es el último capítulo del Título IV que tratará de la masa activa. El siguiente Título se refiere a la masa pasiva. Por tanto, se incluyen los créditos contra la masa dentro de la masa activa y no dentro de la masa pasiva, queriendo distinguir con ello los créditos que son concursales de los que no lo son.

Contenido
  • 1 Cuestiones generales relativas a los créditos contra la masa
  • 2 Orden de pago de créditos contra la masa
  • 3 Compensación en créditos contra la masa
  • 4 Resolución de contratos y liquidación de la relación negocial
  • 5 Nacimiento de los créditos
  • 6 Responsabilidad del administrador concursal por alteración del orden de pago de créditos contra la masa
  • 7 Régimen anterior de costas y gastos judiciales
  • 8 Salarios de los últimos treinta días
  • 9 Obligaciones y contratos tras la declaración de concurso y créditos contra la masa
  • 10 Rescisión y créditos contra la masa
  • 11 Subvenciones
  • 12 Ver también
  • 13 Recursos adicionales
    • 13.1 En dosieres legislativos
    • 13.2 En webinars
  • 14 Legislación básica
  • 15 Legislación citada
  • 16 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales relativas a los créditos contra la masa
Todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa.
  • STS, Civil del 26 de febrero de 2019 Fj 7 [j 3]: Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. El régimen ha de ser el anterior a la declaración del concurso, pero no necesariamente de forma inmediata anterior. Se trata de los últimos treinta días anteriores.
En el concepto de "costas" hemos de incluir los gastos procesales de la parte contraria, cuando ha habido condena en costas a la concursada, ya que dicha condena origina un crédito por costas procesales, a favor de quien ha obtenido dicha condena. Mientras que en el concepto de gastos judiciales incluiremos los ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados para emprender dichos litigios, que, en todo caso, debe de ser satisfechos a cargo de la masa activa del concurso, pero que, al mismo tiempo, no tienen la consideración de costas, sino de los gastos del propio concursado, de la administración concursal y, en condiciones especiales, de los acreedores.
En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso ( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de "créditos contra la masa" ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores», sin que exista propiamente condena en costas. En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados. Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.
  • STS, a 09 de enero de 2024 [j 7]: La postergación del pago de los créditos contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social.
La Audiencia calificó el crédito de la cuota del impuesto de sociedades como crédito concursal al estimar que los ingresos de la sociedad correspondientes al ejercicio de la liquidación se habían generado en una sola operación, una venta realizada antes de la declaración de concurso, por lo que el crédito correspondiente al impuesto de sociedades debía ser considerado como crédito concursal y no como crédito contra la masa. Para el Tribunal Supremo el crédito correspondiente a la cuota del impuesto sobre sociedades nace, conforme a la normativa legal tributaria, el último día del ejercicio económico de la sociedad, al ser este el momento del devengo, sin perjuicio de que no sea exigible en el devengo sino más adelante. Tratándose de una obligación de origen legal, el art. 84.2.10.º LC fija como dato determinante de su carácter de crédito contra la masa que su nacimiento sea posterior a la declaración de concurso. Por esta misma razón, no es determinante del nacimiento de este crédito el momento en que se obtuvieron las rentas que constituyen su hecho imponible, sino la finalización del periodo impositivo durante el que se obtuvieron tales rentas. El criterio de la Audiencia obligaría a hacer una periodificación de la cuota del impuesto, distinguiendo, como si fueran periodos fiscales distintos, el período anterior y posterior a la declaración de concurso, distinción que carece de sustento legal.
Orden de pago de créditos contra la masa
Orden de pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa que impida pagar todos ellos. El orden de prelación del art. 176 bis 2 Ley Concursal , al margen de cuál sea su fecha de vencimiento, y afecta, en principio, a todos los créditos contra la masa pendientes de pago (no se aplica solamente a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación, sino a todos los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad). No obstante la regla anterior, esta no opera cuando la declaración de insuficiencia de activo se hace por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación de un crédito contra la masa.
Compensación en créditos contra la masa
Las liquidaciones del IVA en cuestión son posteriores al concurso, por lo que son créditos contra la masa y no concursales y no rige la prohibición de compensación. La compensación tributaria solo puede tener lugar cuando haya llegado el momento de cumplimiento de la obligación y exista certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda; ello no implica que el acto que reconozca la devolución deba ser firme. Los requisitos de vencimiento, exigibilidad y liquidez ya se cumplían cuando se dictó el acuerdo de compensación, sin que a ello afectara que luego se acogiera en parte una alegación del deudor y se aminorara el importe resultante.
En ella se reitera que la prohibición de compensación no afecta a los créditos contra la masa. En relación a la compensación tributaria, se establece que deben darse igualmente los requisitos generales del art. 1.196 CC de vencimiento, exigibilidad y liquidez, y por no ser automática, debe haber un acuerdo que la declare.

“4.- A la compensación tributaria le son aplicables los requisitos previstos en el art.1196 CC (vencimiento, liquidez y exigibilidad), por lo que solo puede tener lugar cuando haya llegado el momento de cumplimiento de la obligación de que se trate y exista certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda. Aunque ello no implica que el acto que reconozca la devolución deba ser firme, pues el art. 71.1 LGT ˙nicamente exige que el crédito esté reconocido por acto administrativo.

La normativa tributaria ( arts. 138 a 143 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) contempla un sistema de cuenta corriente mediante el que se anotan tanto las cantidades pendientes de devolución como las pendientes de ingreso, compensando unas con las otras. Pero la compensación no es automática, sino que requiere el dictado de un acuerdo que así la declare.

La solicitud de compensación en período voluntario impedir· el inicio...

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