Jurisprudencia aplicable a la aprobación judicial del convenio

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 382,383,391,392 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El Capítulo 5º del Título II del Libro 1ª TRLC se ocupa de la regulación de la aprobación judicial del convenio en los artículos 381 a 392 , los cuales se subdividen en tres secciones dedicadas, respectivamente, al sometimiento a la aprobación judicial, oposición a la aprobación judicial del convenio y aprobación judicial del convenio. En ellos, sigue la estela de la Ley Concursal con escasas diferencias.

Se corresponde con los arts. 127 a 132 LC . Concordancias TRLC regulación del convenio e incidente concursal .

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Aprobación judicial del convenio concursal
    • 1.2 Oposición a la aprobación del convenio
    • 1.3 Rechazo de oficio del convenio
    • 1.4 Contenido, propuestas alternativa, trato singular
    • 1.5 Contenido del convenio
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
    • 3.2 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable

La STS 456/2020 de 24 de julio [j 1] admite la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia que apruebe el convenio de manera exclusiva en lo relativo al pronunciamiento sobre la no apertura de la sección de calificación.

Aprobación judicial del convenio concursal

STS 750/2011, de 25 de noviembre:

Reconoce que el convenio tiene una naturaleza negocial matizada que hace que sea preciso su aprobación judicial y establece que la labor del juez es de control de legalidad no pudiendo suplir la voluntad negocial de los acreedores y el deudor.

“El convenio, en cuanto acuerdo entre deudor y acreedores destinado a regular las relaciones jurídicas que unen a aquél con cada uno de éstos, tiene, según la doctrina, una naturaleza negociar, bien que matizada por importantes particularidades, una de las cuales consiste en necesitar para su validez de la aprobación judicial.

Sin embargo, el papel que corresponde al Juez en dicha aprobación no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad. Por ello, puede aprobar el convenio o rechazarlo - o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca -, pero no modificar su contenido - artículo 109, apartado 2, en relación con el 129, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 22/2.003 -.

En definitiva, la necesidad de aprobación judicial no significa que no sean el deudor y los acreedores los legitimados para determinar el contenido de la reglamentación de sus intereses, en que consiste el convenio.

Por ello, es contraria al artículo 109 la aprobación judicial, como supletoria, de la segunda propuesta formulada por la deudora, ya que, según la oferta aceptada, ese papel correspondía a la primera"

Plan de viabilidad

STS 147/2015, de 26 de marzo [j 2]:

Función en el concurso e información y valoración que debe incluir.

“El plan de viabilidad que el art. 100.5 LC exige en determinados supuestos, acompañar a todo convenio, es un documento especial con el fin de que la administración concursal pueda evaluar el contenido de la propuesta de convenio en todos aquellos casos en que se pueda contar con los recursos que genere la actividad económica que en el futuro desarrolle el concursado. Al propio tiempo sirve de información a los acreedores, al objeto de que puedan valorar las expectativas de cumplimiento del convenio. Es un documento que proyecta, de forma estimativa, los recursos necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor, los medios de los que parte, así como aquellos otros necesarios para complementarlos, con el fin de obtener unos resultados que permita, según los flujos de caja, cumplir con los plazos estipulados en el convenio”.

Oposición a la aprobación del convenio

Plazo de oposición a la aprobación del convenio

STS 180/2012, de 18 de marzo [j 3]: La sentencia señala que se trata de un plazo procesal y no sustantivo.

Legitimación e interés legítimo para la oposición a la aprobación del convenio

STS 180/2012, de 18 de marzo [j 4]: La legitimación para oponerse a la aprobación judicial del convenio no la tienen todos los acreedores, limitándose a algunos de ellos. Además, quienes se opongan deben tener interés legítimo por verse afectados por él.

A los requisitos expuestos, suele añadirse la exigencia de que el acreedor tenga interés legítimo en impugnar, porque el convenio despliegue su eficacia frente al mismo.

Acreedores ausentes

STS 180/2012, de 18 de marzo [j 5]: Cuando en una misma persona coincidan su condición de acreedor y de integrante de la administración concursal, podrá asistir a la junta solo en esta última, lo que supone que, como ausencia, esté legitimado para oponerse a la aprobación del convenio.

Pues bien, la concurrencia en una sola persona -natural o jurídica- de la doble condición de administrador concursal -obligado como tal a asistir a la junta por un lado- y de acreedor -facultado para no hacerlo-, permite su asistencia a la junta exclusivamente en calidad de administrador y en cumplimiento de la función, sin que sea preciso hacerlo como acreedor. Lo que deberá tener adecuado reflejo en la lista de acreedores asistentes

Motivos de oposición

STS 227/2012, 10 de mayo: Motivos de impugnación. No cabe discutir via oposición a la aprobación del convenio la existencia de un crédito.

El artículo 96, apartado 3 , de la Ley 22/2.003 , admite que la impugnación de la lista de acreedores, que a cualquier interesado le cabe formular en el plazo que señala su apartado 1, puede consistir en la inclusión o exclusión de créditos, así como en la cuantía o la calificación de los reconocidos.

El artículo 97 , apartado 1 , establece que quienes no impugnaren en tiempo y forma la lista de acreedores - sobre la que se formó la de asistentes a la junta: artículo 119 - no pueden luego plantear pretensiones de modificación del contenido de dicho documento - aunque sí recurrir las...

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