Jurisprudencia aplicable a los acuerdos de refinanciación

AutorMaría del Mar Hernández
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 596,597,598,599,600,601,602,603,604 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


La regulación de los acuerdos de refinanciación, como acontece con carácter general con los institutos preconcursales, ha sufrido una notable mejora sistemática. De regularse de manera separada y dispersa en el art. 71 bis y la DA 4ª LC , han pasado a tener un título autónomo, el II, dentro del Libro segundo.

La regulación se subdivide en tres capítulos rubricados respectivamente a los acuerdos de refinanciación, homologación de los acuerdos de refinanciación e incumplimiento del acuerdo de refinanciación .

El Capítulo I del Título II, Libro II se ocupa de la regulación general de los acuerdos de refinanciación, regulando en tres secciones, las clases de acuerdos de refinanciación, acuerdos colectivos de refinanciación y acuerdos singulares.

Como novedad, destaca que la suscripción de cualquier acuerdo de refinanciación, singular, colectivo, homologado o no homologado, requiere que el deudor esté en situación de insolvencia, zanjándose con ello la polémica habida al respecto.

Los acuerdos de refinanciación son acuerdos preconcursales, suscritos por deudores que no han sido declarados en concurso y que tienen que encontrarse en situación de insolvencia actual o inminente.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable a los acuerdos de refinanciación
    • 1.1 Crédito público
    • 1.2 Reintegración
    • 1.3 Plazo de suscripción
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
    • 3.2 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable a los acuerdos de refinanciación Crédito público

Interpreta el concepto de crédito de derecho público refiriéndolo a los impuestos y demás derechos de contenido económico titularidad de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven de potestades administrativas.

La ubicación sistemática de esta mención a los "demás (créditos) de derecho público", a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada "así como los créditos de la Seguridad Social", permite equiparar la referencia completa a "(l)os créditos tributarios y demás de Derecho público" con la contenida en el art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los "derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal ", que comprende" los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas". De este modo, los "demás créditos de derecho público" mencionados en el art. 91.4º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas. Ambos requisitos se cumplen en el presente caso, la titularidad de los créditos corresponde a dos ministerios y deriva de la potestad administrativa contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, y de la Orden Ministerial ITC 1014/2005, de 12 de abril, al amparo de la cual se otorgaron los préstamos reembolsables. Esta normativa específicamente atribuye a las cantidades a recobrar la consideración de ingresos de derecho público y remite para su cobranza a los previsto en la Ley General Presupuestaria ( art. 38.1 Ley General de Subvenciones y apartado 18.3 OM ITC 1014/2005).

Reitera la sentencia 472/2013, de 16 de julio [j 3] en cuanto a la interpretación que debe darse al concepto de [[Pago de los créditos de derecho público|crédito de derecho público previsto en el art. 91.4º LC , aclarando que el concepto debe extenderse a los créditos titularidad de la Administración autonómica y local, siempre y cuando deriven de sus potestades administrativa:

En la sentencia 472/2013, de 16 de julio [j 4], interpretamos cómo debía entenderse la referencia contenida en el art. 91.4º LC a «los créditos tributarios y demás de derecho público», a los que el precepto reconoce el privilegio general hasta el 50% de sus respectivos importes:

«La ubicación sistemática de esta mención a los "demás (créditos) de derecho público", a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada "así como los créditos de la Seguridad Social", permite equiparar la referencia completa a "(l)os créditos tributarios y demás de Derecho público" con la contenida en el art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los "derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal", que comprende "los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas". De este modo, los "demás créditos de derecho público" mencionados en el art. 91.4º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas».

Conviene aclarar que la referencia a los créditos titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos ha de hacerse extensible, cuando proceda, a los créditos titularidad de la Administración autonómica y local, siempre y cuando deriven de sus potestades administrativas. Como ocurre en el presente caso en que el crédito del Gobierno Vasco surge de los dos afianzamientos prestados en el desarrollo de sus funciones administrativas de fomento e incentivo a la creación y desarrollo de pymes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR