Jurisprudencia ambiental del tribunal constitucional

AutorGermán Valencia Martín
Páginas163-180
VI. Legislaciónbásica de medio ambiente
Autónoma. El Tribunal Constitucional lo expresa con las siguientes palabras al
decir que se trata:
«de una estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser sufi-
ciente y homogéneo, pero mejorable, por asídecirlo, para adaptarlo a las circunstan-
cias de cada Comunidad Autónoma».
En definitiva, lo que el título competencial sobre medio ambiente autoriza al
estado es a realizar una protección ambiental básica, es decir, completa, aunque
no sea una protección total.
5. LA EXCEPCIONALIDAD DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS Y DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA COMO ÁMBITO DE LO BÁSICO
Esta construcción, en la que se le permite al Estado disponer de un nivel
completo de protección, es quizála que le lleva a afirmar, por el contrario, la
excepcionalidad de que formen parte del ámbito de lo básico la norma reglamenta-
ria estatal y la propia actividad administrativa estatal. Así, la misma Sentencia 102/
95 señala que:
«también resultan admisibles con carácter excepcional, sin embargolos proce-
dentes de la potestad reglamentaria que la Constitución encomienda al Gobierno de
la Nación (art. 97 CE) siempre que resulten imprescindibles y se justifiquen por su
contenido técnico o por su carácter coyuntural o estacional, circunstancial y, en suma,
sometido a cambios o variaciones frecuentes e inesperadas».
Igualmente esta Sentencia declara la excepcionalidad de la actuación adminis-
trativa:
«cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio
de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del
fenómeno objeto de la competencia, no sea posible un fraccionamiento de la activi-
dad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, siempre que dicha actuación tam-
poco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por
ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribucióna
un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un este
supraordenado con capacidad de intereses contrapuestos de sus componentes parcia-
les, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúe en el estado
de necesidad».
En aplicación de esta doctrina de la excepcionalidad el Tribunal Constitucio-
nal anulóen esta sentencia los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
silvestres (LCEN) en los que se desplazaban al Estado la función gestora ambiental
cuando los espacios naturales se situasen en la zona del dominio público marítimo-
terrestre o a caballo entre dos o más Comunidades Autónomas.
Igualmente, siguiendo esta doctrina, la Sentencia 194/2004, de 10 de noviem-
bre, declararáinconstitucionales los artículos 22.3, 23 y 23 ter LCEN, en los que se
contemplaba una cogestión del Estado con las Comunidades Autónomas en rela-
ción con los Parques Naturales supracomunitarios ya que ello supone desconocer
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LUIS ORTEGA ÁLVAREZ
el carácter exclusivo de las competencias ejecutivas que en materia ambiental co-
rresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los Parques que radiquen
en su territorio.
Finalmente, la Sentencia 33/2005, de 17 de febrero, declara inconstitucionales
el artículo 2 y la Disposición Adicional 2 del RD 85/1996, de 26 de enero, sobre
aplicación del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, en los
que se atribuía a la Administración General del Estado la competencia para la
designación de las entidades de acreditación de verificadores ambientales. El TC
dijo en esta ocasión que:
«La actividad de reconocimiento y consiguiente designación de las entidades de
acreditaciónúnicamente consiste en la constatación del cumplimiento de los requisi-
tos que se les exigen para tener tal condición, lo cual, sin duda alguna, se inscribe en
el ámbito de la función ejecutiva o aplicativa».
Debe señalarse, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha dejado muy claro
que ni siquiera como consecuencia de eventuales incumplimientos de las Comuni-
dades Autónomas de las obligaciones contraídas por España en el ámbito de la
unión Europea, entre las que se encuentran obligaciones de contenido ambiental,
el Estado puede adquirir una competencia de sustitución para salvaguardar la res-
ponsabilidad que se le imputaría al Estado en su conjunto, rigiéndose la aplicación
del Derecho comunitario por las reglas internas de distribución de competencias.
En la STC 236/1991, se reflejan con claridad los elementos de esta doctrina:
«La traslación de la normativa comunitaria derivada al derecho interno ha de
seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de com-
petencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, criterios que,....no resultan
alterados ni por el ingreso de España en la CEE nio por la promulgación de normas
comunitarias... En suma, la ejecución del derecho comunitario corresponde a quien
materialmente ostente la competencia, según las reglas de derecho interno, puesto
que no existe una competencia específica para la ejecución del derecho comunitario».
Aún en los casos en los que ha admitido la actuación estatal el tribunal la ha
vuelto a limitar de importantes cautelas. Asíen el caso de la declaración de «zona
de atmósfera contaminada», que el artículo 5 del Real Decreto 1613/1985 atribuía
al Consejo de Ministros en el caso de que la contaminación sobrepasase en ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, el Tribunal Constitucional en su Senten-
cia 329/1993, de 12 de noviembre, ha sostenido que la competencia pertenece en
los casos ordinarios a las Comunidades Autónomas afectadas, estando legitimado
el Estado únicamente:
«en aquellos casos excepcionales en que la intervención separada de las diversas
Comunidades Autónomas no permitiera salvaguardar la eficacia de las medidas a to-
mar, y resulte necesaria una decisión unitaria del Estado a causa de poderosas razones
de seguridad y grave y urgente necesidad que justifican la utilización estatal sobre
bases de la dependencia en materia de protección del medio ambiente y para evitar
daños irreparables».
También en materia de subvenciones ambientales, la Sentencia 126/2002, de
23 de mayo, limita la competencia ejecutiva estatal a:
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